REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005878
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOHAN JOSE ANDUEZA SALAS, titular de la cédula de identidad número 21.506.783, son los siguientes:
“La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783, los hechos ocurridos el día 5 de diciembre de 2010, denunciados por la víctima, ciudadana REBECA CAROLINA ARENAS ARENAS, con cédula de identidad número V.-23.485.322, los cuales constan en acta de investigación policial de fecha 6 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional número 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, tercera Compañía, la cual riela al folio cuatro (4) del presente asunto y en denuncia del 5 de diciembre de 2010, la cual riela al folio seis (6) del asunto, en los que se hace referencia a que desde hace cinco años la víctima mantiene una relación de concubinato con su pareja, el ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783, con quien en la actualidad tiene un bebé de un año y cuatro meses y desde hace una semana comenzó a trabajar en una tienda llamada SHARLYS, que queda ubicada frente al Terminal de pasajeros de Barquisimeto, y su pareja ha tomado una actitud agresiva, cada vez que la víctima llega de trabajar comienza delante del bebé a gritarla, pegarle, le hala el cabello y le tapa la boca para que no grite y los vecinos no la escuchan, diciéndole que él sospecha que la víctima tiene otro hombre en la tienda donde trabaja, porque a veces llega tarde, cansada y algunas veces no hacen el amor, se ha atrevido a ir a merodear por la tienda a ver que está haciendo; hace dos días como a las siete de la noche iba saliendo de trabajar, cuando salió del local se despidió de unos compañeros dándole un beso en las mejillas, caminó por la acera para ir a buscar el transporte e irse a casa, cuando de repente le llegó por detrás halándole el cabello, diciéndole “qué coño de la madre te pasa porque tú tienes que estar besando a esos tipos, ya vas a ver cuando lleguemos a la casa, camina”, llegaron a la casa y pasó lo que siempre ha pasado desde hace tres años, insultos, regaños, ofensas, maltratos, golpes y así sucesivamente, la víctima se calmó y se quedó tranquila para dejar las cosas así. Ahora bien, el día 5 de diciembre del 2010, como a las 4:15 de la tarde salió de trabajar y ya el ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783, se encontraba afuera esperándola, la saludó y le dijo que estaba comprando una camisa y que se sentía muy contento, de ahí le dijo que fueran para una habitación de un hotel y al llegar a la habitación que está en la carrera 24 entre calle 43 y 44, “a pasar un rato fino”, se fueron para el hotel y al llegar a la habitación la agarró por la fuerza y la llevó a la cama diciéndole que se quitara la ropa, ella le dijo que no quería estar con él así de esa manera tan violenta como que si estuviera drogado, comenzó a darle golpes por todo el cuerpo y quitarle la ropa queriendo hacerle el amor a la fuerza, la desnudó y encendió un cigarrillo con el cual la quemó en el cuello, obligándola a que estuviera con él, la tomó de los brazos y le hizo el amor obligado, terminó de hacer su locura, la víctima se vistió y salieron del hotel.”
En audiencia preliminar celebrada en fecha en fecha 31 de Enero de 2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año.
En fecha 17 de Noviembre de 2016 se celebra la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se desarrolló de la siguiente manera:
Este tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debatan los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del principio procesal de celeridad se celebre el día de hoy el acto de Audiencia Preliminar dado que la orden de aprehensión fue librar a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar. La Representación del Ministerio Público al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “SOLICITO OIR AL CIUDADANO IMPUTADO ANTES DE TOCAR EL FONDO DEL ASUNTO”.
Se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “en el proceso cuando me dieron la libertad yo asistí a las presentaciones cuando era la quinta yo iba, llego un memento en que la doctora la mandaron de reposo y cuando iba no se encuentra , había una supervisora y no me atendía, llego un momento en que me fui con el servicio militar y cuando me daban mi permiso iba hacer mis diligencia y cuando termine el servicio fui y no había nadie, fui a la casa de la mujer y está en remodelación”. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “En el folio 58 riela que no se realizo la audiencia por la falta de comparecía de mi defendido, y es porque él se mudo de residencia y las boletas no llegaban al sitio indicado, por otro lado mi patrocinado curso estudio y se evidencia a través de la constancia de estudio, mi patrocinado acudió a cumplir con el deber de prestar el servicio militar lo cual considero debería ser tomado en cuenta y es por ello solicito que se mantenga la medida o se extienda el plazo de la misma ya que el está dispuesto a imponerse a dicha medida. Consigno constancia de estudio. Es todo”.
Se le concede la palabra a la Representación FISCAL quien expone: Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, Solicito la revocación de suspensión condicional del proceso y se dicte la sentencia condenatoria. Es todo”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado no cumplió las obligaciones impuestas al momento de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso, resaltando este juzgador que el contenido y alcance de las condiciones impuestas son de gran importancia ya que tiene por finalidad a través de los talleres de reflexión lograr modificar la conducta violenta del ciudadano probacionario hacia la mujer, específicamente en conocer que existen formas pacíficas para la solución de los conflictos dentro del ámbito familiar, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con suficientes elementos de convicción.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeó quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, titular de la cédula de identidad número 21.506.783, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana REBECA CAROLINA ARENAS ARENAS, titular de la cédula de identidad número 23.485.322. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El probacionario no justificó de manera razonable motivo alguno por el cual no cumplió con el régimen de prueba ni las obligaciones impuestas por el Tribunal, tampoco hay opinión favorable del Ministerio Publico, en consecuencia:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, titular de la cédula de identidad número 21.506.783, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana REBECA CAROLINA ARENAS ARENAS, titular de la cédula de identidad número 23.485.322, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, en virtud que el hecho de violencia ocurre en el ámbito doméstico la pena se incrementa en un tercio que equivale a cuatro (04) meses, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de ley contenida en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política, así como la obligación contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, estableciéndose la obligación de realizar doce (12) talleres de reflexión ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Por cuanto el acusado no ha cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso en consecuencia conforme a lo dispuesto al artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revocar la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 31 de Enero de 2011 y ordena la reanudación del proceso de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, titular de la cédula de identidad número 21.506.783, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana REBECA CAROLINA ARENAS ARENAS, titular de la cédula de identidad número 23.485.322, la cual acarrea una pena seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, en virtud que el hecho de violencia ocurre en el ámbito doméstico la pena se incrementa en un tercio que equivale a cuatro (04) meses, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión y haciendo la rebaja de ley condena al ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, ya identificado, a cumplir la pena doce (12) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de ley establecida en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le impone la obligación de participar en programas de orientación desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, por lo que deberá recibir doce (12) charlas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 70 ejusdem.
TERCERO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos para su envío al Tribunal de Ejecución.-
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria
|