REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2016-000243

Demandante: Isoley Abigail Nieves Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.532.

Abogado: María Carolina García Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.425.

Demandado: Víctor José Adán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.499.607.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 03 de octubre de 2.016, la ciudadana Isoley Abigail Nieves Brizuela, ya identificada debidamente asistida por la abogada María Carolina García Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.425, solicitó se notificara al padre de su hija el ciudadano Víctor José Adán Rodríguez, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad del demandado y copia fotostática de la copia certificada de acta de unión de estable de hecho, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
En fecha 05 de octubre de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 18 de octubre de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Yamileth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.153.
En fecha 19 de octubre de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de octubre de 2016, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día viernes cuatro (04) de noviembre de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Isoley Abigail Nieves Brizuela y Víctor José Adán Rodríguez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de noviembre de 2016, la suscrita Juez del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Carora, Abg. Luisa Cristina González Campos, se abocó al conocimiento de la causa y en esta misma fecha siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejo expresa constancia que solo compareció la parte demandante y solicitó se fijará nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, de conformidad con la norma del artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y se fijó para el día martes seis (06) de diciembre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Isoley Abigail Nieves Brizuela y Víctor José Adán Rodríguez, ya identificados.
En fecha 06 de diciembre de 2016. En esa fecha siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes lograron el siguiente acuerdo: “Comparezco el día de hoy a los fines de cumplir como padre con respecto a la obligación de manutención de mi hija estableciendo la cantidad mensual de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y gastos navideños, cantidades que depositare en una cuenta de ahorros a nombre de la referida ciudadana en la entidad bancaria BANESCO Nº 01340395313951022724. En lo que corresponde al régimen de convivencia familiar sugiero que sea de la siguiente manera: Compartiré con mi hija los días sábados retirándola en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00. am.) para retornarla el día domingo de ese fin de semana antes de las seis de la tarde (06:00. pm.) cada quince días, comprometiéndome a cuidarla y a velar por su bienestar. En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Isoley Abigail Nieves Brizuela, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar, pero que cumpla.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”


A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Isoley Abigail Nieves Brizuela y Víctor José Adán Rodríguez, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano Víctor José Adán Rodríguez deberá suministrar la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.) mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que el referido ciudadano deberá depositar a la ciudadana Isoley Abigail Nieves Brizuela, madre de su hija, en una cuenta ahorros a nombre de la mencionada ciudadana en la entidad bancaria BANESCO Nº 01340395313951022724. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija los días sábados retirándola en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00. am.) para retornarla el día domingo de ese fin de semana antes de las seis de la tarde (06:00. pm.) cada quince días, comprometiéndose a cuidarla y a velar por su bienestar, todo conforme a lo acordado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de diciembre de 2.016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 580– 2.016 y se publicó siendo las 11:08 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


KP12-V-2016-000243
LCGC.-