REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000296
Solicitante: Luis Alberto Quintero Molina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.954.

Motivo: CURATELA

Por escrito presentado en fecha 24 de noviembre de de 2.016, por el ciudadano Luis Alberto Quintero Molina, antes identificado, Defensor Público Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado Naudy José Suarez Gómez, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nupcias. Señaló que el nombramiento recaería sobre la persona de la ciudadana Alejandrina Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.244. En ese mismo acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de su partida de nacimiento, copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de la cédula de identidad de la futura contrayente, copia fotostática de la cédula de identidad de la curadora propuesta, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos, copia certificada de conversión en Divorcio, constancia de soltería de la futura contrayente.
Admitida la solicitud en fecha 25 de noviembre de 2.016, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión del niño, la declaración de la curadora propuesta y la declaración de los testigos que la parte solicitante presentaría en su debida oportunidad.
En fecha 30 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad previamente fijada, se oyó la declaración de los testigos ciudadanos María Cristina García De Silva y Pablo José Suárez Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.235.714 y V-15.263.717, respectivamente.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión. Asimismo, se dejó constancia la comparecencia de la ciudadana Alejandrina Azuaje, curadora propuesta, quien aceptó el cargo para el cual fuera designada y juró cumplir fielmente sus deberes inherentes al mismo.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, escuchada la declaración de los testigos, ciudadanos María Cristina García De Silva y Pablo José Suárez Pérez, antes identificados y vista la aceptación por parte de la ciudadana Alejandrina Azuaje, plenamente identificada en autos, de ser Curadora del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), es decir, cumplidos los requisitos exigidos por la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADORA AD-HOC del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a la ciudadana Alejandrina Azuaje, anteriormente señalada.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de diciembre de 2016. Años: 206° y 157°.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 571- 2.016 y se publicó siendo las 10:58 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ


KP12-J-2016-000296
LCGC.