REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-000349
Solicitantes: Aldemaris Beatriz Adames Gómez y Elienai Samuel Castro Pernalete, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.274.277 y V-19.300.150, respectivamente.
Abogado Asistente: Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277.
Motivo: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Aldemaris Beatriz Adames Gómez y Elienai Samuel Castro Pernalete, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.300.150 y V-21.274.277, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, dicta decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Castro Adames, fue procreada una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por su madre la ciudadana Aldemaris Beatriz Adames Gómez.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida niña.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales. Además, el padre aportará el cincuenta (50%) por ciento en relación a los gastos de medicinas, calzados, vestidos e igualmente se compromete a cancelar lo necesario para cubrir los gastos navideños.
Asimismo, óigase la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para el tercer día despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia que las partes soliciten y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de diciembre de 2016. Años. 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 615-2016 y se publicó siendo las 11:57 a.m
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ
KP12-V-2016-000349
LCGC.-
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