REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Carora, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2016-000337

Demandante: María Eugenia Rodríguez Aldazoro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.168.

Demandado: José Alfredo Marín Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.521.

MOTIVO: Filiación (Inquisición de Paternidad).

El día 07 de diciembre de 2.016, se remitió del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Barquisimeto, presentada por la ciudadana María Eugenia Rodríguez Aldazoro, ya identificada, asistida por la Fiscal Décimo Quinta Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada Martha Coromoto Pérez Núñez, presentó demanda de filiación contra el ciudadano José Alfredo Marín Valera, ya identificado, a los fines de que fuese declarado que es el verdadero padre de su hijo. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y Acta de conciliación no lograda por los ciudadanos María Eugenia Rodríguez Aldazoro y José Alfredo Marín Valera, ya identificados.
En fecha 09 de diciembre de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandante, a los fines de informarle que este Tribunal está conociendo de la presente causa. Asimismo, se ordenó oír la opinión del niño.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación librada a la demandante, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Nicolasa Aldazoro, titular de la cédula de identidad Nº V-7.329.606.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se ordenó la notificación del demandado. Asimismo, se ordeno oficiar al Director (a) de la Unidad Técnica de Apoyo Pericial de la Defensa Pública, Laboratorio de Identificación Genética y por cuanto el ciudadano José Alfredo Marín Valera, ya identificado, se encuentra domiciliado en la Piedad Norte, carrera 2 entre calles 3 y 4, Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare, Estado Lara, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), para que practicara la notificación, Igualmente se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defiendan los intereses del niño.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Alfredo Marín Valera, ya identificado, mediante la cual reconoció voluntariamente al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)como su hijo, por cuanto es su padre biológico.

PUNTO PREVIO:

En virtud, de la diligencia presentada por el ciudadano José Alfredo Marín Valera, ya identificado, que corre inserta al folio veinticuatro (24) de autos, de la cual se desprende que el demandado José Alfredo Marín Valera, ya identificado reconoció al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) como su hijo, por lo que en aplicación del artículo 232 del Código Civil Venezolano vigente, el cual indica: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código”, lo cual aplica en el caso en cuestión, por lo tanto, el presente asunto debe darse por terminado y declararse como consecuencia con lugar el reconocimiento efectuado. Así se decide.

DECISION

Visto que la presente causa debe declararse terminada debido a que la misma fue intentada por un procedimiento de filiación (inquisición de paternidad) y por los motivos ya descritos no puede dársele continuidad, por cuanto el demandado ciudadano José Alfredo Marín Valera, ya identificado, efectuó el reconocimiento de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Terminado el Procedimiento de Filiación y Con lugar el Reconocimiento Voluntario, tal y como lo dispone la norma del artículo 232 del Código Civil Venezolano, se ordena su remisión al archivo judicial y su terminación en el sistema Juris 2000 una vez expedidas las copias certificada correspondientes y librados los oficios a las autoridades competentes. Líbrense oficios.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de diciembre de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 612-2016 y se publicó siendo las 02:36 p.m.


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ


KP12-V-2016-000337
LCGC.-