REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2015-000198

Solicitantes: Arelis Polinaria Mendoza de Gómez y Víctor Manuel Gómez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.700.703 y V-11.699.385, respectivamente.

Abogado Asistente: Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.287.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 05 de agosto de 2015, los ciudadanos Arelis Polinaria Mendoza de Gómez y Víctor Manuel Gómez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.700.703 y V-11.699.385, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.287, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas. En fecha 07 de agosto de 2015, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, mediante decreto. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Primero: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de Visitas amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la adolescente y las niñas.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención se establece la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de dos mil bolívares (2000,oo. Bs.), semanales.

En esa misma fecha se ordenó oír la opinión de la adolescente y las niñas.
En fecha 12 de agosto de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente y las niñas a manifestar sus opiniones.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se ordeno la notificación de los ciudadanos Arelis Polinaria Mendoza de Gómez y Víctor Manuel Gómez Pérez, ya identificados, a los fines de sostener entrevista con esta Juzgadora.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Víctor Manuel Gómez Pérez, ya identificado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana María C. Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.058. Asimismo, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Arelis Polinaria Mendoza de Gómez, ya identificada, debidamente firmada y recibida por el ciudadano Yonny Dobobuto, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.574.
En fecha 16 de diciembre de 2016, comparecieron los ciudadanos Arelis Polinaria Mendoza de Gómez y Víctor Manuel Gómez Pérez, ya identificados, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Arelis Polinaria Mendoza de Gómez y Víctor Manuel Gómez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.700.703 y V-11.699.385, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Juzgado del Municipio Camacaro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1995, extendida bajo el Nº 05, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante el Juzgado del Municipio Camacaro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de diciembre de 2016. Años. 206º y 157º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 611-2016 y se publicó siendo las 02:31 p.m.



LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


KP12-V-2015-000198
LCGC.-