REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-J-2016-000295
Solicitante: Aya Abed Al Hussein, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.605.172.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 21 de noviembre de 2016, la ciudadana Aya Abed Al Hussein, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abogada en ejercicio Greylis Betsay Álvarez Caruci, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 257.177, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento del referido niño, alegando que los funcionarios que la asentaron registraron su número de cédula, como V-2589927 siendo lo correcto el Nº E-84.605.172. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de su pasaporte y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Abbas Ibrahim Darwich.
Admitida la solicitud en fecha 25 de noviembre de 2016, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la publicación de un cartel en el diario El Caroreño, a los fines de emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos, para que formularan sus oposiciones y defensas respecto a la presente solicitud y asimismo, se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual recibió el cartel para su debida publicación.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia del niño a emitir su opinión.
En fecha 01 de diciembre de 2.016, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual consignó el cartel, debidamente publicado en fecha 30 de noviembre de 2016.
En fecha 15 de diciembre de 2.016, se dejó constancia que venció el cartel publicado, sin que compareciera persona alguna a impugnarlo.
Este Juzgado para decidir observa:
De la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta en el folio dos (02) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y copia fotostática del pasaporte de la solicitante, que corren insertas en los folio tres (03) y cuatro (04) de autos, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error de registrar el número de cédula de la madre, como V-2589927 siendo lo correcto E-84.605.172, en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Aya Abed Al Hussein, en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del referido niño, el número de cédula de identidad de su madre como: E-84.605.172.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 624, de fecha 24 de septiembre del 2015. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 607-2016 y se publicó siendo las 12:29 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
KP12-J-2016-000295
LCGC.-
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