REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000275

Solicitante: Josefina Yanira Vásquez Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.465.

Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 01 de noviembre de 2016, la ciudadana Josefina Yanira Vásquez Verde, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana Alexandra Yanira Khoues Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-25.940.925 y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abogada Keyla Eyesenia Tineo Peña, Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, mediante el cual solicitó la rectificación del acta de defunción del cujus Alaht Khoues Kovaiss quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.801, alegando que los funcionarios que la asentaron omitieron los datos de identificación de sus hijos, la ciudadana Alexandra Yanira Khoues Vásquez y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificados. En dicho acto consignó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada del acta de defunción, copia fotostática de su cédula de identidad y copias fotostáticas de la cédula de identidad de sus hijos.
Admitida la solicitud en fecha 02 de noviembre de 2.016, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la publicación de un cartel en el diario El Caroreño, a los fines de emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos, para que formularan sus oposiciones y defensas respecto a la presente solicitud y asimismo, se ordenó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 04 de noviembre de 2.016, se recibió diligencia presentada por la solicitante, donde recibió el cartel para su debida publicación.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente a emitir su opinión.
En fecha 08 de noviembre de 2.016, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual consignó un ejemplar del diario El Caroreño donde aparece debidamente publicado el Cartel ordenado.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se dejó constancia de que venció el cartel publicado, sin que compareciera persona alguna a impugnarlo.
En fecha 25 de noviembre de 2016, estando en el momento para decidir, se evidenció, que no fue oída la opinión del adolescente, por tanto se instó a la solicitante a que compareciera con el adolescente, a los fines de ser escuchada su opinión y proceder a dictar sentencia.
En fecha 30 d noviembre de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente a emitir su opinión.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se instó a la solicitante a consignar constancia de estudio del adolescente.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual consignó constancia de estudio del adolescente.

Este Juzgado para decidir observa:

Del acta de defunción del causante Alaht Khoues Kovaiss, que corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de autos y de las partidas de nacimiento de la ciudadana Alexandra Yanira Khoues Vásquez y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error de omitir los nombres de sus hijos, ya mencionados, en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción, presentada por la ciudadana: Josefina Yanira Vásquez verde, ya identificada, en representación de la ciudadana Alexandra Yanira Khoues Vásquez y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena insertar en el acta de defunción del causante Alaht Khoues Kovaiss, los datos de identificación de sus hijos, como: Alexandra Yanira Khoues Vásquez y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Dicha acta de defunción se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 1370, de fecha 08 de noviembre de 2015. Se ordena oficiar a la Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 594-2016 y se publicó siendo las 02:46 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ


KP12-J-2016-000275
LCCG.-