REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2016-000188
PARTE:
ACCIONANTE: NELSON ADONIS LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.404.068.
AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano NELSON ADONIS LEÓN, actuando en nombre propio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.272, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que decretó la prohibición de salida del país de referido quejoso.

Este Tribunal para la admisión de la acción observa:

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente el de la alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000)


Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de amparo constitucional, contra la interlocutoria que acordó la medida de prohibición de salida del país antes señalada, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo la alzada del referido Tribunal, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen vulnerar garantías constitucionales. Ahora bien, esta acción es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no cuente con otro medio ordinario para reparar el daño.
Conforme a lo anterior, esta acción tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de vulneración de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y sus consecuencias. Sin embargo, esta acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

“(...)Por una parte, es pertinente señalar que del análisis e interpretación de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al cardinal 5 ha establecido –en forma reiterada-, que si el ordenamiento jurídico brinda un medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica infringida, no es posible tramitar el amparo (vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: Textiles Mamut S.A. y del 28 de julio de 2000, caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.); y, en el caso concreto de las medidas cautelares, se ha indicado que la OPOSICIÓN a la medida cautelar innominada sería el medio procesal idóneo…” (Sentencia de fecha 02 de mayo de 2016 Exp. 15-1432)

Así las cosas, en el presente asunto se ejerce la acción de amparo constitucional ante las supuestas violaciones en la que incurrió la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, vulnerando según el quejoso, los artículos 26, 49 y 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al acceso a la justicia, derecho a la defensa, al debido proceso y al libre tránsito, por la supuesta subversión del proceso. En tal sentido, alega dicho ciudadano que el referido Tribunal vulneró los anteriores artículos, al dictarle prohibición de salida del país en un procedimiento de filiación sin estar previamente notificado, A su vez, denunció que dicho Tribunal carece de competencia territorial para dictar tal cautelar y de conocer el procedimiento principal, por cuanto la parte actora y su persona residen en el estado Yaracuy, siendo dichos tribunales los competentes para la tramitación respectiva.

Sobre tales denuncias, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte contra quien obre una medida cuenta con cinco días para oponerse siguientes a la notificación, que en este caso no se ha realizado, por lo cual el quejoso cuenta dicho medio ordinario, para el restablecimiento de sus derechos, que supuestamente fueron vulnerados, no siendo admisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

De igual forma, el quejoso no indicó los motivos por los cuales optó por el amparo obviando la oposición contra dicha medida, ya que el amparo constitucional es admisible, cuando el accionante indique y pruebe que los recursos ordinarios no son eficaces para el restablecimiento constitucional. En tal sentido, el referido ciudadano señaló que necesita realizarse exámenes médicos por problemas lumbares en España. Ahora bien, no constan boletos aéreos que prueben un viaje futuro urgente que amerite la salida del país. Por tal motivo, la oposición a tal medida es capaz de resolver las denuncias esgrimidas en el escrito libelar, no siendo el amparo admisible. Así se declara.

Finalmente, ante la denuncia efectuada por el quejoso relativa a la incompetencia del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito, debido a que alegó tener residencia las partes en el estado Yaracuy. Igualmente, no es el amparo constitucional la vía ordinaria, ya que ello debe ser tramitado por la regulación de competencia en el caso de que el a quo declare su competencia territorial, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano NELSON ADONIS LEÓN contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2014, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO

En la misma fecha se publicó bajo el nº 127-2016 a las 15: 26 horas.


EL SECRETARIO