REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000865
PARTES:
RECURRENTE: ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO, venezolana, mayor de edad y titula de la cédula de identidad Nº 19.852.838.
CONTRARECURRENTE: MAURICIO ANTONIO PUERTO ANGARITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.493.589.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO, mediante sus apoderadas judiciales Guadalupe Regel Aviléz, Luigia Passariello Verdicchio y Carmen Magaly Álvarez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 8.174, 38.257 y 19.534 respectivamente, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de el ciudadano MAURICIO ANTONIO PUERTO ANGARITA y la prenombrada recurrente.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, 09 de noviembre de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se realizó previa formalización y contestación, la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.
En el presente caso se ejerce el recurso de apelación, contra la sentencia de divorcio, pero específicamente en lo relativo a cesión de derechos realizada por los ciudadanos Manuel Antonio Puerto Iglesias y Adela María Angarita de Puerto, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.819.923 y 20.122.994, respectivamente, quienes son abuelos paternos del niño (Se omite identidad), debido a que el a quo consideró que la materialización de la cesión de cerechos de de un inmueble a favor de dicho infante, que realizaron tales ciudadanos debería tramitarse de manera autónoma y no en la sentencia de divorcio.
Ante tal determinación, la ciudadana ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO, apeló específicamente de tal particular, en lo relativo a la materialización de la homologación de dicha cesión de derechos a favor de su hijo, ya que en lo concerniente al divorcio e instituciones familiares manifestó su conformidad. En tal sentido, en el escrito de formalización señaló:
“(…) En el presente asunto el a quo desaplicó este principio y vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al contradecir sus propias decisiones, desmejorando la condición y el beneficio que una legítima y válida ‘cesión de derechos’ otorgada al niño (Se omite nombre) hijo de nuestra representada.
Es evidente contradicción, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara homologó un acto unilateral y voluntario de ‘Cesión de Derechos’ hecha por los abuelos del niño, sobre un inmueble de su propiedad y posteriormente deja sin efecto en la Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, contra la cual se recurre, sólo en lo referente a este punto, donde se estableció…”
Por su parte, la abogada María de los Ángeles Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.713, actuando como defensora Ad litem del ciudadano Mauricio Antonio Puerto Angarita, manifestó en su contestación a la formalización y en la audiencia de apelación, que no puede exigirse la ejecución de una sentencia que acordó la cesión de derecho sobre un apartamento cuando el propietario del mismo no intervino en el acto del convenimiento que fue homologado por el Tribunal de la causa. Igualmente, indicó que la parte actora solicitó que se conminara a los abuelos del niño en ceder la totalidad de los derechos sobre el inmueble en referencia, y la sentencia declaró disuelto el vínculo conyugal y que la materialización de la cesión se realizaría por causa separada, existiendo incongruencia en el fallo, por lo cual, solicitó la nulidad del mismo, consignado telegrama donde participó a su defendido de su designación.
Para decidir este Tribunal observa:
Como punto previo, en la audiencia de apelación las abogadas apoderadas de la parte recurrente, impugnaron la designación y presencia de la defensora Ad Litem, ante lo cual este administrador de justicia, consideró que la designación fue legalmente válida dada la fecha en que se publicó la decisión, siendo garante el a quo con tal acción, del derecho a la defensa que asiste al ciudadano Mauricio Antonio Puerto Angarita. Ahora bien, dicha defensora solicitó la nulidad de la sentencia, cuando se otorgó a las partes todo cuando fue peticionado en el acuerdo sobre la separación, conversión en divorcio en divorcio y las instituciones familiares, no teniendo dicha litigante legitimidad para tal petición cuando se otorgó a las partes la totalidad de lo solicitado, teniendo el Tribunal de Instancia, solamente que homologar dichos acuerdo. En consecuencia, no es procedente la nulidad solicitada. Así queda establecido.
Por el contrario, las apoderas judiciales de la ciudadana Andrea Carolina Barrera, indicaron claramente su conformidad con la disolución del vínculo conyugal y lo acordado sobre las mencionadas instituciones a favor del niño. Sin embargo, legítimamente reclamaron la incongruencia en la recurrida que homologó lo relativo a la cesión de un inmueble a favor de su hijo, que posteriormente, en la sentencia de divorcio ordenó la tramitación por causa separada, cuando previamente había fijado el término de treinta (30) días para la materialización de la protocolización respectiva, señalando tal proceder, como contrario al interés superior del pequeño (se omite identidad). Sobre tal señalamiento, comparte abiertamente esta Alzada tal postura, toda vez que, se homologó la cesión realizada por los abuelos del niño, en consecuencia, como lo acotó el a quo, solo faltaría la materialización de tal acuerdo sin más formalidades como lo contempla el artículo 257 constitucional. Es por ello, que ordenar contradictoriamente una nueva disposición sobre un convenio homologado de aperturar un nuevo procedimiento destinado a tal fin, es decir, la protocolización definitiva de la cesión del inmueble en cuestión, vulnera de forma fragrante el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al principio del Interés Superior del Niño, producto de que someterlo a una nueva petición con un procedimiento ante un acuerdo perfectamente homologado, sería un formalismo excesivo en detrimento de este niño de cuatro años de edad. Así se declara.
Por otra parte, es importe destacar, que no consta en el expediente una manifestación de voluntad posterior donde los abuelos del niño se retracten de tal ofrecimiento. Se trata de un convenio suscrito voluntariamente ante funcionario público donde consta su comparecencia directa ante el Tribunal firmando junto con los cónyuges tal cesión de derechos, que de conformidad con el artículo 1549 del Código Civil, fue perfectamente realizada, y que así lo observó en Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito en su oportunidad, ordenando solamente la materialización del mismo. Sin embargo, en la posterior sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por error involuntario, a juicio de este Juzgado, se ordenó la realización de un procedimiento para la protocolización del documento de cesión, cuando lo cierto es que se trata de un aspecto ya decidido y en fase ejecutiva. Por tal motivo, al probarse en autos la denuncia señalada por la ciudadana recurrente, la apelación debe prosperar, en beneficio del niño, modificándose exclusivamente lo relativo a la cesión de derechos efectuada por los abuelos del referido infante. Así lo suscribe quien dicta la sentencia.
Finalmente, este juzgador valoró la opinión fiscal y de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el documento público, donde consta mediante certificación, que sobre el inmueble cedido no pesa gravamen alguno, siendo beneficioso para el niño, recibir una propiedad sin cargas ni medidas sobre el mismo, por consiguiente ordenarse el registro respectivo, sin mas formalidades. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.852.838, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia:
PRIMERO: Se ratifica la homologación impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizada en fecha 16 de abril de 2015, relacionada a la Cesión Voluntaria efectuada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO PUERTO IGLESIAS y ADELA MARIA ANGARITA DE PUERTO, titulares de las cédulas de identidad 18.819.923 y 20.122.994, respectivamente, del bien inmueble claramente identificado en el Punto Primero de la prenombrada sentencia en beneficio del niño, (Se omite identidad Art. 65 LOPNNA)
SEGUNDO: Se revoca el punto establecido en fecha 17 de diciembre de 2015, por el tribunal a quo, relativo al procedimiento a seguir para la materialización de la Cesión de Derechos de bienes de los abuelos paternos.
TERCERO: Se ordena se oficie, al respectivo Registro Inmobiliario, adjuntando copia certificada del escrito de cesión de bienes, así como el documento de Propiedad del bien inmueble y la certificación de gravámenes del mismo a los fines de que se cumpla con la protocolización de la cesión ampliamente abordada.
Regístrese y publíquese.
En la sede de Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de diciembre de 2016, años 206º y 157º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD O. PEREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 9:12 a.m., registrada bajo el nº 120-2016.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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