REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
miércoles, 18 de enero de 2017
Años: 206° y 157°
_______________________________________________________________________
ASUNTO: KP02-L-2014-0001395

PARTE DEMANADNTE: KLEIDYMAR ROSIRETH ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.157.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH PALMERA y ELIO LANDAETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.633 y 108.610 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº A.C.A.C-27, folio 116, Tomo 1, correspondiente al año 1967, modificados sus estatutos según consta en documento protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el N° 5, Tomo 14, Protocolo Primero.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO: PÉREZ PUERTA CARMEN JOSEFINA Y ROMERO RODRÍGUEZ KEILA JOSEFINA, titulares de las cedulas de identidad V. 9.250.148 y 7.571.159 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI y ARTURO MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.218, 54.260 y 53.487, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 17 de noviembre de 2014, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 7, pieza 1), que lo recibió y admitió en fecha 17 de noviembre de 2014, librando la correspondiente notificación, (folios 8 al 10, pieza 1).

En fecha 26 de enero de 2015 es presentado escrito de reforma, el cual se admitió en fecha 29 de enero de 2015, librando nueva notificación a la parte demandada. Una vez cumplida la notificación de la demandada (folio 22) y vencidos los lapsos procesales otorgados, se instaló la audiencia preliminar el 30 de marzo de 2015, (folio 27), prolongándose en varias oportunidades hasta el 05 de octubre del 2015; fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 54).
El día 15 de octubre de 2015, se deja constancia de la consignación de la contestación a la demanda y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 201, pieza 1), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 27 de noviembre de 2015 (folio 204, pieza 1).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 08 de abril de 2016, la cual fue diferida en varias oportunidades; celebrándose finalmente la audiencia de juicio en fecha 17 de mayo de 2016, (folios 222 al 227, pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose inicio al debate probatorio y visto el cúmulo de pruebas se difiere la continuación de la audiencia de juicio para el 11/07/2016, fecha en la cual vista la designación del Abg. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL, como Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ABOCA al conocimiento de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el ciudadano Juez preguntó a las partes si se acogen al referido lapso y las partes le manifiestan que no en virtud de no tener ninguna causal de recusación en su contra y solicitan de mutuo acuerdo que se suspenda la de conformidad a lo previsto y sancionado en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado y por auto separado se fija el 22/09/2016 nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fecha en la cual comparecen ambas partes y solicitan nuevamente la suspensión de la audiencia, la cual fue diferida para el 04 de noviembre de 2016.
Acto seguido, comparecen ambas partes en la fecha indicada, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y vista la incidencia acordada por este Juzgado, se prolonga el presente juicio y se fija el día 09/11/2016, la oportunidad para su continuación, consignando en su oportunidad la parte demandada escrito y pruebas de la incidencia, (folios 244 al 288, pieza 1).
En fecha 09/11/2016, comparecen ambas partes desarrollándose la continuación de la audiencia y promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo, por lo que se abre la respectiva incidencia, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como documento indubitado lo señalado por la parte accionada y lo suscrito en esta oportunidad frente al Tribunal por la demandante KLEYDIMAR ACOSTA, de igual forma se deja constancia que el nombramiento de experto lo realizará este Juzgado conforme al artículo 94 eiusdem.
En fecha 14/11/2016, se designa experto grafotécnico y en fecha 17/11/2016, este Tribunal recibe el Informe Grafotécnico, fijándose por auto separado el día 23 de noviembre de 2016, la oportunidad para la continuación de la audiencia, fecha en la que comparecieron las partes y el experto grafotécnico. Una vez oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 22 al 25, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de diciembre de 2016, quien suscribe Abogado RALFHY HERRERA AZUAJE, se abocó al conocimiento de la presente causa, estando pendiente la publicación del extenso del fallo, efectuó la actuación correspondiente.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostiene la parte actora en el libelo que en fecha 30 de mayo de 2013, comenzó a prestar sus servicios personales, bajo subordinación, ajenidad y dependencia para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO R.L., desempeñando el cargo de asistente en el departamento de salud, devengando como último salario mensual de Bs. 9857,10 con una jornada laboral semanal de de Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el 08 de septiembre de 2014, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
En la audiencia de juicio oral la representación de la parte actora manifiesta que la trabajadora comenzó bajo subordinación, el 08 septiembre de 2013, su jornada era de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 5 p.m., fue despedida sin justa causa, acudió a la entidad de trabajo para reclamar sus prestaciones sociales que no le cancelaron, es por ello que se apertura el presente procedimiento, solicita la antigüedad que es de 1 año, Ocho meses y cuatro días, la trabajadora no disfruto de sus vacaciones del 2013, 2014 y las fraccionadas, siendo de Bs. 14.000 junto con el bono vacacional, la entidad de trabajo le adeuda las utilidades fraccionadas del año 2014, además le corresponde la indemnización por culminación de la relación de trabajo, siendo lo equivalente a las prestaciones sociales, solicitamos sea condenada la entidad de trabajo, así como la indexación monetaria e intereses.
Por su parte la demandada manifiesta que la demanda es de conceptos laborales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, sin embrago, mi representada es una cooperativa y está regulada por la Ley de Asociación y Cooperativas, sus asociados y constitución fue quien impulso el movimiento cooperativo en el país y forma parte de CECOSESOLA, como tal funciona como red de producción y comercialización, así como muchas otras gestiones, participando los ciudadanos de áreas populares, es por eso que se protege al cooperativismo, es por ello que su artículo 34 es claro, al establecer que el trabajo que realiza un asociado no lo inmiscuye en una relación laboral, siendo que excluye las normas de derecho laboral, siendo ello en lo que se basa la demandante para ejercer sus reclamos; es por ello que en nuestros alegatos se basan sobre la competencia para conocer del presente asunto.
Alega además, que la ley de cooperativas establece la vida de cooperativa, así como la autogestión y regulación, allí ratifican que el trabajo cooperativo no es de carácter laboral, así que la cooperativa da un aporte de formación y preparación, a fines de crear conciencia a los asociados para pertenecer a la cooperativa. Acá no existe salario, solo se realizan anticipos societarios lo cual es de forma semanal y de forma igual para todos los asociados, ellos trabajan a través de instancias en las cuales se rotan los delegados en los diferentes departamentos existentes; es un trabajo equitativo, en la página Web se aprecia la formación a nivel nacional e internacional que la cooperativa expresa, todos los asociados tienen descansos anuales, pero no existen prestaciones, solo que al final se otorgan bonos por producción anual; señalo que la primacía de la realidad prevalece sobre cualquier forma para evidenciar que las labores han sido de carácter cooperativo y no laboral. Aclara que las cooperativas tienen comedores, que ellos mismos cocinan con los medios que producen, así como los mismos aportes de los asociados que se utilizan para realizar labores de cocina, el uso del comedor es totalmente gratuito.
En el escrito de contestación a la demanda se niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, puntos y términos del escrito libelar, tanto en los hechos narrados por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de la actora y por no ser en momento alguno trabajadora de la Cooperativa. Niega la prestación de servicio, bajo subordinación, ajenidad y dependencia, ya que la relación que las unió siempre fue la de asociada que aporta su trabajo y por tanto se encuentra regulada y consagrada en la Ley de Asociaciones Cooperativas y por ende se niegan todos y cada uno de los conceptos pretendidos por la demandante por ser falsos.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
Punto previo: Decisión sobre la competencia.
La parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO R.L. puntualizó en su escrito de contestación que en virtud del carácter de Asociado de la demandante, concluye que los Tribunales Laborales son incompetentes para conocer de los beneficios que pudieran corresponderle a la reclamante, por cuanto se subsumen en lo preceptuado en los artículos 2, 3, 32, 33, 34, 35, 46 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, señalando como competentes a los Juzgados de Municipios.
Al respecto, este Tribunal observa que en la Disposición Transitoria Cuarta de la precitada Ley establece que “…Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones o recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…”, sin embargo, es de resaltar que la competencia de los Tribunales de Municipio derivan de cualquier reclamación o recurso que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que regula las relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa, la cual –en principio- no se rige por normas de derecho del trabajo, ya que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral. Sin embargo, no obstante lo anterior, resulta evidente que la demandante no reclama, ni acciona conceptos derivados de una relación asociativa, ni tampoco reclama conceptos derivados de alguna relación jurídica en calidad de asociados de dicha Cooperativa, sino que reclaman conceptos laborales, aduciendo a tales efectos el carácter de ex trabajadora de la misma, con lo cual se deduce que la presente controversia (propiamente laboral) se subsumen en la especialidad y autonomía de la materia que regula las controversias derivadas de las relaciones laborales.
De igual forma, conviene destacar que al encontrarse controvertido la condición de la demandante, de ex trabajadora o de asociada, ello no condiciona el pronunciamiento en este estado sobre la competencia que tiene este Tribunal para conocer y decidir la presente controversia, ni tampoco de considerarse procedente la condición de asociada acarrearía la declinatoria de competencia en los Tribunales de Municipios, puesto que el fundamento básico para determinar la competencia de los Tribunales Laborales, no se fundamenta en la condición y el carácter de asociada de la demandante, sino que se fundamenta en la naturaleza de la pretensión deducida y de la acción activada por la demandante en la presente causa, la cual es eminentemente laboral, al aducir la condición de ex trabajadora, en cuyo caso, de verificarse la existencia de la relación de carácter laboral por haber sido trabajadora, se verificaría la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados; y en caso de ser asociada o de haber mantenido una relación asociativa, acarrearía la improcedencia de los mismos, al no conservar la condición de trabajadora reclamante, sin que pueda un Tribunal de Municipio conocer actualmente de nuevos reclamos laborales, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, este Tribunal observa que en cuanto a la competencia, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje; razones por las cuales, al observarse la naturaleza del derecho pretendido, las cuales no devienen de la cualidad de asociada de la demandante, sino de la cualidad que afirman tener como ex trabajadora, reclamando conceptos laborales, se debe concluir que la competencia está atribuida indefectiblemente a los Tribunales Laborales, cuya condición de asociados o no, no condiciona la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente controversia, y en todo caso debe ser verificado al momento de resolverse sobre el fondo del presente asunto.
Hechas las anteriores consideraciones y en virtud de corresponder el conocimiento y decisión de la presente causa a los Tribunales Laborales, éste Juzgador declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto y declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO R.L, referida a la Incompetencia Material de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Verificar si la demandante KLEIDYMAR ROSIRETH ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.157.380, prestó servicios personales a favor de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO R.L., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral.-
2. Verificar si le corresponde en derecho a la trabajadora accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada.
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes:
Al respecto observa este Juzgado de Juicio, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otras, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que: “…El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO R.L, al momento de contestar la demanda admite la prestación del servicio y niega expresamente el carácter laboral aducida por la ciudadana KLEIDYMAR ROSIRETH ACOSTA APONTE, en consecuencia en este caso, recae en cabeza de la parte demandada la carga probatoria, para evidenciar que el vínculo jurídico que los unió, es de naturaleza distinta a la laboral, en virtud de haberse admitido la prestación unipersonal del servicio, todo de conformidad al principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcada “A”: Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27/09/2002, (folios 57 al 68, pieza 1). De dicha documental se evidencia los aspectos y reglas generales para ingresar y participar como socio en la COOPERATIVA EL TRIUNFO. La parte demandada en la audiencia de juicio reconoce la validez del acta de asamblea promovida por la actora y alega que no puede estar la demandante en el acta de asambleas del año 2002, cuando ella aun no se encontraba en la cooperativa. Este Tribunal desecha dicha documental del acervo probatorio, porque corresponde al año 2002 y el lapso controvertido es desde el año 2013. Así se establece.-
De la prueba de la exhibición:
La parte demandante promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la parte demandada, exhibiera Original del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27/09/2002. Esta prueba fue desechada por no corresponder al lapso controvertido. Así se establece.-
Testigos:
En la audiencia de juicio se evacuó la testimonial promovida por la demandante de la manera siguiente:
• YURMIS ORELLANA, C.I. V- 14.031.901.

El juez procedió a interrogar de la siguiente manera:
El juez: Vinculación con la demandante?
Es mi vecina.
El juez: Tiene asociación con la cooperativa?
No soy usuaria.
El juez: Es amiga de kleydimar?
Es conocida.
La parte demandante procede a interrogar:
La parte demandante: Conoce donde laboraba kleydimar?
Yo la veía en la parada y a veces en la cooperativa.
La parte demandante: En que horario la veía en la parada?
A veces la veía a las 5 y tanto de la mañana.
La parte demandante: Que días de la semana?
Más que todo, los viernes.
La parte demandante: Portaba algún uniforme?
Una bata o en ropa normal.
La parte demandante: Tiene conocimiento de por qué no siguió en la cooperativa?
Solo me dijo que se retiró.
Con respecto a lo expuesto por el testigo, cabe destacar que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre sí, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo, cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues, se reitera, en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio del testigo que compareció a juicio, conlleve a establecer la prestación de un servicio personal de la actora al pretendido patrono y con ello la relación de trabajo alegada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcada “A”: Ejemplar de los actuales Estatutos de la Cooperativa El Triunfo, (folio 74, pieza 1). Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Marcada “B”: Solicitud de Ingreso de la ciudadana KLEIDYMAR ACOSTA APONTE a la Cooperativa El Triunfo, (folios 75, pieza 1)..
Marcada “C”: Certificación de cumplimiento Nº DGDC/0424014, emanada del Superintendente Nacional de Cooperativas el 08/12/2014 y RIF, (folios 76 Y 77, pieza 1).
Marcadas “D”: Relación de los anticipos societario, desde agosto 2013 hasta septiembre 2014, (folios 78 al 182, pieza 1).
Marcadas “E”: Recibos de pago y constancia de disfrute de descanso de la ciudadana KLEIDYMAR ACOSTA APONTE , (folios 183 al 185, pieza 1).
Marcadas “F”: Recibos de pago y relación de pago del bono navideño de salud de los asociados de la Cooperativa, (folios 186 al 188, pieza 1).
Marcadas “G”: Constancia de pago del bono de productividad, (folios 189 y 190, pieza 1).
Marcada “H”: Préstamo de fecha 23/08/2014, otorgado por la Cooperativa El Triunfo a la ciudadana KLEIDYMAR ACOSTA APONTE, (folio 191, pieza 1).
Al respecto, se observa que las documentales marcadas B, C, D, E, F, y H, se tratan de documentales privadas; la representación judicial de la parte demandante, no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Evidenciándose entre otras cosas el ingreso de la accionante a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO R.L y su legitimidad ante la SUNACOOP, así como los aspectos y reglas generales para ingresar y participar como socio en la COOPERATIVA EL TRIUNFO. Así se establece.-
En cuanto a las documentales marcadas E y G, relacionados con los recibos de pagos por descanso y por bono de productividad, los cuales se encuentran insertos a los folios 184 y 189 de la pieza 1, fueron impugnadas por la accionante por ser copias simples, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, por lo que solicitó al tribunal la apertura de articulación probatoria para consignar sus originales. El Tribunal acordó abrir la incidencia correspondiente y ordenó a la demandada, consignara ante este despacho las documentales, actas, libros o registros en los cuales constaba que la demandante fue invitada como socia de la Cooperativa demandada y participó en talleres de iniciación, además de libros de registros de ingresos y egresos de socios, con sus controles de asistencia. Carga que cumple la demandada en la prolongación de la audiencia de juicio, en la cual expone que consigna marcado A original de la documental que riela al folio 184 del expediente, y marcado B, el original de la documental impugnada que riela al folio 189, marcado C, consigna copia y exhibe el libro de registro de socios, sellado y en su folio 186, se evidencia la fecha de ingreso y número de asociado de la ciudadana Kleidymar Acosta, cuyo número es 115473. Marcado D, constante de 07 folios útiles, copias de los folios 171 al 183, del libro de actas de reuniones generales de delegados de la cooperativa, en donde consta el contenido de la reuniones de delegados, donde participaba la demandante, cuyas firmas de asistencia, se evidencian en el libro de asistencias, cuyas copias constan de 05 folios útiles encontrándose dentro de la marcada D, apreciándose en el folio 190 y 185, de la pieza 1, las firmas de asistente de la ciudadana demandante, igualmente exhibiendo ambos libros. Marcada E, consignó los originales de las asistencias a las reuniones de gestión de nuevos ingresos, que consta de 150 al 163, de la pieza 1, lista de asistencia que como se mencionó en la instalación de la audiencia, se lleva el control de los asistentes a las gestiones de nuevos ingresos, evidenciándose que se encuentran marcadas con un identificativo naranja, las firmas de Kleidymar como asistente a esos actos. Marcado F, constante de 6 folios útiles, copia del libro de reuniones de delegados que se lleva de forma interna en la cooperativa, donde del folio 117 al 121, se desprende la reunión que trato el punto mencionado en la evacuación de los testigos, relacionado con la parte actora, la ciudadana Kleidymar Acosta.
En este estado, consignados como han sido los originales de los documentos impugnados inserto a los folios 184 y 189, la parte accionante los reconoce por estar suscritos por ella, alegando que se trata de un recibo de pago referente a bono salvador, mas los días trabajados en el descanso, y al pago de retroactivo. Sin embargo desconoce todos las demás documentales consignadas por la demandada en la incidencia, por no estar suscrita por ella. Por su parte la demandada ratifica e insiste en el valor probatorio de las documentales desconocidas por la parte demandante; razón por la que promueve el cotejo en cuanto a la suscripción del nombre de la actora, numero de socio y cedula, señalando como instrumento indubitado la suscripción del libelo de la demanda que riela al folio 6, así como la solicitud de ingreso que riela al folio 75, todo ello de conformidad con el articulo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, este Tribunal abre la incidencia respectiva conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como documento indubitado lo señalado por la parte accionada y lo suscrito en la audiencia de juicio frente al Tribunal por la demandante KLEYDIMAR ACOSTA.
En fecha 14/11/2016, se nombra experto grafo técnico y en fecha 17/11/2016, después de los múltiples y exhaustivos análisis, consigna el respectivo dictamen pericial, mediante el cual se concluye que la ciudadana KLEYDIMAR ACOSTA, suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que las firmas cuestionadas fueron realizadas por la ciudadana KLEYDIMAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.157.380, (folios 6 al 19, pieza 2).

Así las cosas, tenemos que la parte actora no promovió un medio o auxilio de prueba que desvirtúe las conclusiones de la experticia practicada, por el contrario manifestó no tener ninguna observación sobre la experticia contenida en autos. En razón a ello, este Juzgado se acoge a dicho informe pericial y en consecuencia le confiere valor probatorio, concluyendo que la demandante suscribió los documentos que a continuación se detallan: (1) Documento Acta de asistencia a la reunión general de delegados de la Cooperativa El Triunfo, de fecha 24/11/2013, (folio 185); (2) Documento Acta de asistencia a la reunión general de delegados de la Cooperativa El Triunfo, (folio 192), firma suscrita en la línea 9; (3) Documento con membrete “CECOSESOLA” gestión nuevo ingreso de fecha 23/01/2014, marcado con la letra E, (folio 261), firma suscrita en la línea 20; (4) Documento con membrete “CECOSESOLA” gestión nuevo ingreso de fecha 29/01/2014, marcado con la letra E, (folio 263), firma suscrita en la línea 36; (5) Documento con membrete “CECOSESOLA” gestión nuevo ingreso de fecha 05/02/2014, (folio 265), firma suscrita en la línea 9; (6) Documento con membrete “CECOSESOLA” gestión nuevo ingreso de fecha 12/02/2014, (folio 268), firma suscrita en la línea 7; (7) Documento con membrete “CECOSESOLA” gestión nuevo ingreso, (folio 270), firma suscrita en la línea 10;; (8) Documento con membrete “CECOSESOLA” gestión nuevo ingreso de fecha 12/03/2014, (folio 272), firma suscrita en la línea 3 y (9) Documento con membrete “CECOSESOLA” gestión nuevo ingreso de fecha 26/02/2014, marcado con la letra D, (folio 274), firma suscrita en la línea 2. Documentales que demuestran que la demandante ingreso como asociada de la Cooperativa El Triunfo, la cual se rige por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, donde los asociados aportan su trabajo y reciben anticipos societario, que disfrutan de descanso anual y reciben bono navideño y bono de productividad. Así se establece.

TESTIGOS DE LA DEMANDADA:

• YOLIDETH SEGUERI, C.I. 20.472.076.
La parte demandada: 1. Conoce a la demandante. R. Si. 2. Es socia o trabajadora de la empresa. R. Sí, soy socia. 3. Como es el proceso de ingreso. R. hacemos talleres, somos recomendados por una persona que esté allí dentro, los talleres son de capacitación. 4. Sabe si la demandante hizo esos talleres. R. Si hizo el de los socios y de los nuevos. 5. Que enseñan en los talleres. R. se nos explica el proceso de la cooperativa, es rotativo, podemos entrar por una área pero trabajamos en otras labores. 7. Tienen algún jefe? R. No. 8 en qué áreas trabajaba kleydimar? Ella trabajaba en salud, algunas veces en feria, todo lo que hacemos ella lo aprendió en otras áreas. ) Tienen un comedor? Si lo trabajamos nosotros mismos, y ordenamos las labores de cocina. 9. Devengan salario. R. Un anticipo societario es lo que se revisa cada 6 meses y sacamos los anticipos a percibir 10. Disfrutan de descanso anuales. R. si Cuando se cumple el año nos dan un descanso y de diciembre nos dan un bono de fin de año. Es todo.
La parte demandante: 1. frecuencia con la que perciben el bono? R. Nos lo damos de forma semanal. 2. Cuando ella prestaba el servicio estaban juntas? Algunas veces porque el trabajo es rotativa. 3. Cuando reciben el descanso anual, cuantos días son? El primer año 19 días, y cada año se adhiere 1 día mas, 4. Reciben algún beneficio al salir de vacaciones?, Si días trabajados y 90 por ciento de los días de descanso, y al regresar una semana de trabajo.
Del bono navideño, en que se basan para calcularlo? En el cierre y pre cierre del anticipo hacemos la distribución, desde enero a junio vamos apartando, y se calculan los otros 6 meses. Si un trabajador asociado, cual es la jornada? Entramos a las 7, y salgo a las 4 o 5, la hora de salida la toma uno mismo, si terminamos temprano, salimos temprano. Asistes a las asambleas de asociados? Si. Asististe a la asamblea de discusión de kleydimar? Si, asistimos porque todos debemos asistir a las asambleas. Cuál es el procedimiento de exclusión de asociados? Nosotros mismos nos quitamos la oportunidad, cuando varias veces hacemos cosas que no pertenecen a la cooperativa, y de acuerdo a las quejas de la asamblea y cuando se rompe la confianza. Existe un procedimiento para que el asociado sepa que se esta excluyendo? Si las reuniones abiertas, donde manifestamos las fallas que cada uno presenta, así como las quejas de otros asociados que manifiesten razones para la exclusión. Con que frecuencia hacen las reuniones? Todos los lunes es una reunión general. De los estatutos no hay un medio directo para convocar? Los asociados hacemos diferentes reuniones sectoriales, se anotan en listas para llamarse y realizar reuniones.
El juez procedió a realizar las siguientes interrogantes:
El juez: Existen escritos donde conste la asistencia a los talleres?
Si un libro de asociados, si no firmamos es porque no somos socios actuales de la cooperativa.
El juez: Conoces la terminación entre kleydimar y la cooperativa?
Ella traía varias fallas, duro 3 años, participo en todas las áreas de la cooperativa, cuando ella se decide a que no puede continuar fueron fallas que traía y ocurrió un problemita en una verbena y desde allí no pudo continuar. El problemita fue porque se encontraron unos tickets de mas que incurrieron en una irregularidad en un control, allí se rompió la confianza.
El juez: Existe algún registro de su paso por la cooperativa?
Libro de firmas, registro de pasantías, y la carta de pasante, de los talleres se hacen las asistencias.
El juez: Quien da las órdenes en la cooperativa?
Allí se hace un consenso, nosotros en conjunto tomamos las decisiones motivando siempre.
• YELITZA MELO, C.I. 10.777.241

El juez procede a preguntar de la siguiente manera:
El juez: conoce porque terminó la vinculación?
Nosotros como organización tenemos actividades, ella tuvo fallas en responsabilidad y compromiso en las actividades, ella se negó a cumplir compromisos que le correspondían.
El juez: Se hizo un procedimiento de exclusión?
Si, mediante reuniones donde manifestamos responsabilidades en la organización. No fue una reunión específica solo para excluir, allí se manifiestan razones, y existen actas donde se deja constancia.
El juez: Usted le dijo personalmente que se retirara de la organización?
No estuve en la reunión.
El juez: Para ingresar se firma algún registro o invitación?
Debe ser recomendado por alguien que esté dentro de la cooperativa, al entrar nos ve el médico laboral y firmamos una ficha de socio trabajador de cooperativa.
El juez: Se firman los talleres de iniciación?
Solo la asistencia a la reunión, son varios talleres, ella realizo como 3 o 4, llego como pasante del liceo que esta por el cementerio, como 3 meses hizo pasantías, después de eso fueron 3 compañeros, mi sobrino y otro que no le gusto la manera de trabajar, la madre de kleydimar le dio permiso para trabajar, se hizo un taller de información al que acudió, allí se dan funciones y deberes, luego se hace otro de la organización de Cecocesola y su funcionamiento, se enseña toda la información.
El juez: Conoce del registro de la participación de kleydimar en talleres?
Si
El juez: Quien da las órdenes en la cooperativa?
No, nadie, todo es en consenso.
La parte demandada procede a preguntar de la siguiente manera:
La parte demandada: Puedes ilustrar donde estuvo kleydimar?
En contabilidad, ferias, centro de salud, historias medicas, vivenciales, y otras.
La parte demandada: Existen trabajadores no asociados?
No, todos somos asociados porque eso exige la ley.
La parte demandada: Puede existir un trabajador no asociado?
No puede.
La parte demandante procede a interrogar de la siguiente manera:
La parte demandante: Tienen junta directiva? Quien designa a los lideres?
Tomamos decisiones en las reuniones, esa es nuestra instancia.
La parte demandante: No tienen instancias de administración?
Todas las decisiones son en conjunto, tenemos representante legal, cumplimos con la Ley pero no tenemos jefe.
La parte demandante: Quien designa a las personas en las áreas de trabajo?
Decimos en odontología hace falta gente y quien se ofrece es quien va a ayudar en esa área, todo es en consenso y reuniones, donde haya la necesidad, el que se sienta capacitado va hasta allí a aprender.
La parte demandante: Quien dirige las reuniones?
Todos la dirigimos.
• KATIUSKA CHIRINOS, C.I. 13.922.078.

El juez procede a interrogar de la siguiente manera:
El Juez: Conoce a la demandante?
Porque participo en la cooperativa.
El Juez: Tiempo en la cooperativa?
10 años allí.
El Juez: Existen trabajadores no asociados?
No todos somos asociados desde el primer momento de ingreso.
El Juez: Como ingreso kleydimar?
Ingreso con proceso de pasantías, de allí fue presentada por su mama y otra compañera, comenzó en historias medicas, contabilidad y de allí conoció el medio de trabajo de la organización, tres meses duró la pasantía, luego de allí conversamos con su mama para que se incorporara en la organización, fue autorizada y se hizo asociada, por 9 semanas realizo los talleres y experiencias de conocer bien Cecosesola. Proceso educativo, asociado y conociendo el movimiento de Cecosesola.
El Juez: Conoce el registro de todas esas actividades?
Si, al comenzar se hace socia de la cooperativa con su ficha de ingreso, firmando ficha y libro.
El Juez: Después de la ficha que sigue?
Nosotros necesitamos que sea recomendado, quería incorporarse y le dimos la oportunidad.
El Juez: Eso consta en un acta?
Si
El Juez: Como terminó la vinculación?
Si hacemos cosas que no van con la organización, en colectivo lo manifestamos, si trabajamos mal o de forma grosera, lo vamos conversando primero, ella paso por una situación que realizo actitudes no acordes, fue una decisión colectiva de desincorporarla, existe un libro de actas donde constan los criterios para su exclusión.
El Juez: Quien da las órdenes en la cooperativa?
Todas las decisiones se toman en colectivo, para buscar soluciones y decisiones.
El Juez: Existe el acta de exclusión de kleydimar?
Si existe.
La parte demandante procede a interrogar de la siguiente manera:
La parte demandante: Como se diferencia el trabajador asociado de uno no asociado?
Desde el momento en que se quiere ingresar debes asociarte, no hay trabajadores.
La parte demandante: Donde están establecidos los procesos?
Están en los estatutos de la cooperativa.
La parte demandante: Establecen sus propias reglas?
Nosotros construimos criterios.
La parte demandante: Si no tienen jefes, porque hay instancias?
Esas las establecemos nosotros, que son en cuanto al funcionamiento y actividades, pero los planteamientos son de forma colectiva para las decisiones, se toma en conjunto.
La parte demandante: Las instancias establecidas en ley?
Son organizaciones por labores.
La parte demandante: Quienes representan las instancias legales?
Existen 3 representantes, los que tienen la potestad para eventualidades, pero solo para casos específicos, las decisiones se toman de forma colectiva.
La parte demandante: Quien designa los representantes?
Los 7000 asociados del movimiento cooperativo, se toman en cuenta por sus desempeños en la cooperativa.
• YOMAR MELO, C.I. 10.777.242.

El Juez procedió a preguntar de la siguiente manera:
El Juez: Cual es su relación con Kleydimar?
Compañeras de trabajo.
La parte demandante: Existen trabajadores no asociados?
Todos son asociados, los no asociados no trabajan allí.
La parte demandante: Como ingreso kleydimar?
Fue socia, estuvo en administración, feria y salud.
La parte demandante: Hay registros de su sociedad?
Hay un libro de actas donde todos los asociados firman, allí se ve.
La parte demandante: Como termino la vinculación de ella con la cooperativa?
Falta de transparencia, honestidad, si uno mismo falla, uno se quita la oportunidad con lo que hace día a día, en una actividad ella no tuvo transparencia en la venta de unos tickets, lo discutimos en la reunión y decidimos que no continuara.
La parte demandante: La falta de transparencia se evidencia en algún acta?
Si en todas las reuniones hay actas y se ve eso.
La parte demandante: Quien dicta las ordenes en la cooperativa?
No hay jefes, todo se toma en conjunto en las reuniones que hacemos, cada quien sabe las actividades a desempeñar.
La parte demandante procede a interrogar de la siguiente manera:
La parte demandante: Como se entera kleydimar que ya no estaría en al cooperativa?
En la reunión, pero ella no la firmo solo la asistencia y no el libro de actas.
Al respecto de la valoración de las citadas declaraciones, se observa que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, y los testigos coinciden en que el demandante ingresa a trabajar como asociada en la Cooperativa y que no existen trabajadores no asociados, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y sus dichos serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.
Declaración De Parte:
Luego de la valoración de las pruebas y las conclusiones efectuadas por las partes en la audiencia de juicio el Juez procedió a hacer uso de la declaración de parte a la ciudadana KLEIDYMAR ACOSTA demandante de autos, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:
El Juez: Como llego a la cooperativa?
Kleidymar Acosta: Por un proceso de pasantías cuando culmine el sexto año de bachillerato.
El Juez: Que ocurrió luego de terminar las pasantías?
Kleidymar Acosta: En una reunión decidieron dejarme trabajando.
El Juez: Cual era la condición en que estaba usted en la Cooperativa El Triunfo?
Kleidymar Acosta: Estaba en el área de historias medicas en el centro de salud.
El Juez: Alguien la invito a formar parte de la cooperativa?
Kleidymar Acosta: No.
El Juez: Realizo aporte inicial a la cooperativa?
Kleidymar Acosta: Me estaban pidiendo 50 bolívares en ese tiempo, si los di.
El Juez: Como se organiza el trabajo en la cooperativa?
Kleidymar Acosta: Por personas que hacen grupos y ahí se organizan el trabajo
El Juez: Quien daba las órdenes dentro de la cooperativa?
Kleidymar Acosta: No eran ordenes, los compañeros hacían turnos y horarios, las reuniones eran obligatorias y debíamos asistir.
El Juez: Como termino su vinculación con la cooperativa?
Kleidymar Acosta: Fue una reunión y la persona que me asumiría al terminar las pasantías y que por ella no lo haría, una persona te asume, está pendiente de tu trabajo.
El Juez: Que condición tiene esa persona que lo asume?
Kleidymar Acosta: Igual que todos, hacen de todo, un día estas en un grupo y luego en otro.
El Juez: Porque tienen ese método?
Kleidymar Acosta: No se.
El Juez: Existen trabajadores no asociados?
Kleidymar Acosta: No hice esa pregunta cuando entre.
El Juez: Usted firmo algún registro al ingresar?
Kleidymar Acosta: No, porque ingrese siendo menor de edad y al tiempo llene una planilla de ahorro y me pidieron el aporte.
El Juez: Se hizo una reunión para excluirla de la cooperativa?
Kleidymar Acosta: Si
El Juez: Usted se considera que tuvo la condición de socia en al cooperativa?
Kleidymar Acosta: No
La representación judicial de la parte demandante procede a interrogar de la siguiente manera:
Abogado demandante: Compones la junta directiva de la cooperativa?
Kleidymar Acosta: No
Abogado demandante: Has participado alguna vez en nombramientos de algún miembro?
Kleidymar Acosta: No
Abogado demandante: Como era tu pago?
Kleidymar Acosta: Por nomina.
Abogado demandante: Cuanto era tu pago?
Kleidymar Acosta: Iba aumentando semanal, eran diferentes montos. El pago era semanal
Abogado demandante: Tu jornada como era?
Kleidymar Acosta: Tenía que estar antes de las 6 y salía al terminar las reuniones, 6 o 7 de la tarde, no tenia hora de salida.
Abogado demandante: El pago era en efectivo cheque o Transferencia?
Kleidymar Acosta: Efectivo.
Abogado demandante: Tienes conocimiento que haya algún acta donde aparezcas como asociada debidamente registrada?
Kleidymar Acosta: No tengo conocimiento.
La parte demandada procede a interrogar de la siguiente manera:
Abogada demandada: Esas reuniones que afirmaste, como se llamaban?
Kleidymar Acosta: No tenían nombre, porque se hacían los lunes, participaban la mayoría de trabajadores.
Abogada demandada: Aparte de esas reuniones hacían talleres cuando tus pasantías?
Kleidymar Acosta: Al momento de pasantías no, después me exigieron hacer talleres de nuevo ingreso, para explicarte procesos de las cooperativas y procesos de organización.
Abogada demandada: Nos puedes decir ese proceso?
Kleidymar Acosta: Cuando se fundó, que hace y todo ello.
Abogada demandada: Puedes decirnos si consideras que la cooperativa funciona igual que una empresa?
Se deja constancia que la parte demandante objeto la pregunta.
La demandante respondió:
Kleidymar Acosta: si considero que funciona igual.
Como se puede observar en la declaración de parte realizada conforme el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante señaló entre otras cosas que la Cooperativa se organiza por personas que hacen grupos y ahí se organizan el trabajo, se hace de todo, un día estas en un grupo y luego en otro, que cobraba por nómina en efectivo, eran diferentes montos semanales; las reuniones se hacían los lunes, participaban la mayoría de trabajadores. Ahora bien, siendo que la declaración de parte debe tenerse como una ratificación sobre las condiciones de la prestación de servicios, este Juzgador le otorga pleno valor a los dichos de la demandante en la audiencia de juicio. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de comunidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos sobre las formas; observándose de las actas que la parte demandada, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, admite la prestación del servicio por parte de la ciudadana KLEIDYMAR ROSIRETH ACOSTA APONTE y niega el carácter laboral de la misma, correspondiéndole a la demandada la carga de probar sus dichos, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se establece.-
En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Asimismo, la Sala de Casación Social, asentó en sentencia Nro. 0765, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso William Thomas Steadham Tippett y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:
“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social y siendo deber de los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre la ciudadana KLEIDYMAR ROSIRETH ACOSTA APONTE y la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO R.L.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos, procede a verificar si efectivamente la demandante prestó un servicio personal para la demandada ya identificada ut supra, teniendo en cuenta que por cuanto la demandada en su escrito de contestación de la demanda admite la prestación del servicio por parte de la ciudadana KLEIDYMAR ROSIRETH ACOSTA APONTE y niega el carácter laboral aducida por la demandante, en consecuencia, tenía la parte demandada la carga de demostrar la naturaleza de la relación que unió a las partes, o si el vínculo jurídico que lo unió con la demandante, es de naturaleza distinta a la laboral, en virtud de haberse admitido la prestación del servicio.
Ahora bien, en el presente caso plantea la actora haber prestado servicios personales, bajo subordinación, ajenidad y dependencia para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO R.L. desde el 30 de mayo de 2013, desempeñando el cargo de asistente en el departamento de salud, devengando como último salario mensual de Bs. 9.857,10 con una jornada laboral semanal de de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m.; y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el 08 de septiembre de 2014, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Por su parte la demandada alega que es una Cooperativa y está regulada por la Ley de Asociación y Cooperativas y forma parte de CECOSESOLA, que la ley de cooperativas establece la vida de cooperativa, así como la autogestión y regulación, allí ratifican que el trabajo cooperativo no es de carácter laboral, así que la cooperativa da un aporte de formación y preparación, a fines de crear conciencia a los asociados para pertenecer a la cooperativa y no existe salario, solo se realizan anticipos societarios; por lo que niega la prestación de servicio, bajo subordinación, ajenidad y dependencia, ya que la relación que las unió siempre fue la de asociada que aporta su trabajo y por tanto se encuentra regulada y consagrada en la Ley de Asociaciones Cooperativas y por ende se niegan todos y cada uno de los conceptos pretendidos por la demandante por ser falsos.
Ahora bien, este Juzgado luego de la valoración de los medios de pruebas constantes a los autos, puede determinar sin lugar a dudas que la accionante desde el momento que ingresó a la demandada, lo hizo bajo la condición de socia cumpliendo con los requisitos exigidos para ello, y que durante el tiempo que estuvo prestando el servicio en la Cooperativa se comportó como socia y así fue el trato dado por la demandada, estando ambas partes conscientes de ello, siendo esta la intención manifiesta que les unió, tan así que en la mayoría de los medios de prueba ofertado por las partes la misma accionante avalaba las actuaciones con su firma, además las cantidades dinerarias que percibía la actora durante el tiempo que prestó el servicio, tiene su asidero jurídico en los estatutos de la demandada y la forma de toma de decisiones como se evidenció en las actas respectivas, y algo que sin lugar a dudas le dejó meridianamente claro a este Tribunal de los estatutos de la demandada que dentro de sus fines tiene el Trabajo también como hecho social, lo único es que no existe un empleador directo que percibe un lucro para Él, sino para un colectivo en este caso los socios, lógicamente cumpliendo con unas formalidades exigidas por la Ley para evitarse que se consuman los elementos necesarios para una relación de trabajo, de conformidad con el artículo 39 de la norma sustantiva del Trabajo, pues la norma cooperativa defina al Trabajo como la responsabilidad y deber de todos los asociados, debiendo desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa, situación que se armoniza con la accionante, quien prestaba un servicio en el seno de la demandada, ingresando desde el primer momento como socia, recibiendo adelanto de los excedentes y participando en la gestión y control de la cooperativa, lo que desencadena que la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes, sea de origen distinto a la Laboral, cumpliendo la demandada con la obligación probatoria de desvirtuar el motivo de la prestación del servicio, lo que se traduce que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KLEIDYMAR ROSIRETH ACOSTA APONTE contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO R.L. Así se declara.-
V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadana KLEIDYMAR ROSIRETH ACOSTA APONTE titular de la cedula de identidad Nº V- 24.157.380 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO R.L.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de diciembre de 2016.-

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE


EL SECRETARIO

Abg. Lermith Torrealba

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

Abg. Lermith Torrealba

KP02-L-2014-001395.-