En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-000301

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ABDIAS ALBERTO CANELÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.725.498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS y ALBA ROSA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.714 y 95.741.

PARTE DEMANDADA: (1) PROMOTORA ALECAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1986, bajo el Nº 14, Tomo 57-A-Sgdo. (2) CONCRETERA DEL CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 4-A, (3) PROMOTORA PAYOBI C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 35-A y (4) TULARA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el Nº 13, Tomo 1-D.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de febrero de 2008 (folios 1 al 7, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 19 de febrero de 2008, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 30 al 36, primera pieza).

El 29 de febrero de 2008, fue presentado escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido el 05 de marzo de 2008 (folios 37 al 56, primera pieza).

Cumplidas las notificaciones de las demandadas (folios 66 al 79, primera pieza), en fecha 20 de junio de 2008 se instaló la audiencia preliminar.

En actuación del 25 de febrero de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio. (Folio 133 y 134, primera pieza).

En fallo interlocutorio de fecha 06 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación y Mediación, por no haberse agregado las pruebas consignadas por las partes.

Recibida la causa nuevamente el 15 de junio de 2009 (folio 182, segunda pieza), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios y fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

El 05 de agosto de 2009, el Tribunal de oficio ordenó la suspensión de la audiencia de juicio. (Folios 188 al 190, segunda pieza).

El día 01 de octubre de 2009, se efectuó inspección judicial con la comparecencia de las partes. (Folios 192 al 195, segunda pieza).

En actuación del 19 de octubre de 2009, el Tribunal suspendió la celebración de la audiencia de juicio, por no constar en “autos la resultas de la cuestión prejudicial” (procedimiento de nulidad contra Providencia Administrativa), (Folios 286 y 287, segunda pieza).

Nuevamente, el 28 de junio de 2012, el Tribunal suspende la audiencia de juicio “hasta tanto conste en autos las resultas de la cuestión prejudicial” (folios 26 y 27 tercera pieza).

En decisión del 02 de julio de 2012, se declara “la Prejudicialidad en la presente causa […] hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos la providencia administrativa del proceso pendiente entre las mismas partes en juicio”. (Folio 28 al 31, tercera pieza).

El 30 de mayo de 2013, el abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la causa.

Con fundamento en la existencia del asunto que fue signado con la nomenclatura KP02-N-2013-000104, el 26 de septiembre de 2013, este Juzgado declaró “la Prejudicialidad en la presente causa […] hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas de la apelación interpuesta”. (Folios 52 al 54, tercera pieza).

Mediante diligencia del 11 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante, informó a este Tribunal –consignado la respectiva sentencia- que fue resuelta la cuestión prejudicial relativa al asunto KP02-N-2013-000104, acordándose en fecha 02 de mayo de 2016, previo abocamiento de este Juzgador, la reanudación de la causa, (Folio 70, tercera pieza).

En decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, se estableció lo siguiente que existió una evidente paralización del proceso por inactividad de las partes por un período prolongado, lo que implicó una ruptura de la estadía en derecho, que debía ser restaurada por este Tribunal […] por lo que se ordena notificar a la parte demandada, (1) PROMOTORA ALERCA C.A., (2) CONCRETERA DEL CENTRO C.A., (3) PROMOTORA PAYOBI C.A., y (4) TULARA C.A., sobre el abocamiento del Juez Temporal abog. Cesar Lagonell y de la reanudación de la causa. (Folios 72 al 76, tercera pieza).

Contra la decisión referida en el parágrafo anterior, el abogado Mauro Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, en fecha 03 de agosto de 2016. Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2016, el mencionado profesional del derecho, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria, el cual fue homologado en fecha 06 de octubre de 2016 (Folios 85 al 87, tercera pieza).

Acto seguido, luego de las notificaciones de las demandadas, se fija el 13 de diciembre de 2016 nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; fecha en la cual comparecen las partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 98 al 104, tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que en fecha 16 de marzo de 1988 comenzó a prestar servicios en forma permanente e ininterrumpida y bajo dependencia, para la empresa PROMOTORA ALECAR C.A., CONCRETERA DEL CENTRO C.A., PROMOTORA PAYOBI C.A. y TULARA C.A. hoy bajo la denominación de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desempeñándose como Operador de Payloder, hasta el 23 de octubre de 2006 que fue despedido injustificadamente. En virtud de la situación, solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, quien declaró Con Lugar la solicitud, mediante Providencia N° 1075 de fecha 23 de octubre de 2006.

En fecha 15/11/2006, se levanta acta administrativa en la sede de la Inspectoria del Trabajo, en la cual se deja constancia que las empresas reclamadas no cumplieron voluntariamente con el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir, por lo que en fecha 22/11/2006, se procede realizar el acto de ejecución forzosa en la sede de la empresa, en la cual la empresa se negó a cumplir con la Providencia, desacatando la orden de reenganche y pagos de salarios caídos; en virtud a todo lo expuesto y de la negativa de la parte patronal de cancelarle lo correspondiente a salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; es que decide acudir a la vía judicial a los fines de demandar las Prestaciones Sociales y otros conceptos legales.

En la audiencia de juicio oral, la parte actora manifestó que en fecha 14 de febrero de 2008, se interpuso la presente demanda, en la fecha de instalación de la audiencia preliminar, la parte demandada alego la existencia de una prejudicialidad puesto que según estaba en curso una demanda de nulidad contra una providencia administrativa, el Juzgado Aquo suspendió la demanda, obligándonos a consignar un recurso ante los juzgados superiores para volver a continuar en la fase de sustanciación, siendo que en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar no compareció la parte demandada, lo que presume una admisión de los hechos. Alega además la parte actora que comenzó a trabajar con ellos el 16 de marzo de 1998 hasta el año 2006, cuando de forma injustificada se termina la relación de trabajo y no le pagaron sus beneficios laborales, trabajaba de 7 a.m. a 12 p.m. y de 1 p.m. a 5 p.m., el salario fue pagado de forma acorde por la empresa.

Sigue exponiendo el actor que cuando se inicia la causa en este tribunal la jueza suspendió la causa por una prejudicialidad, lo que se encontraba así hasta hace poco y en fecha 11 de abril de 2016, consigna copia certificada de la providencia administrativa donde consta el despido injustificado, se ordena el reenganche y pago de salarios caídos; es por ello que los demandados se negaron a reengancharlo y pagarle los salarios caídos. En este estado ratifica los medios de prueba y solicita que sea condenada la parte demandada por el cobro de salarios caídos y la corrección monetaria.

Por su parte, la representación de los demandados señala que la empresa nunca se ha negado a cancelar lo que se adeuda, lo que no dijo la parte demandante, es que ejerció un recurso sobre una providencia que exonera a la empresa al pago de salarios caídos desde el 2011 hacia acá, porque pareciera que la sentencia establece que lo que ha ocasionado que este expediente se haya extendido, es que la parte actora estando en la sede administrativa acudió a esta instancia.

A partir de ese momento, al proceder el cobro de prestaciones sociales se estaba yendo hacia la no reincorporación, es así que la inspectoría lo expreso y sobre el recurso de nulidad se estableció ese alegato. Acá la empresa lo que refiere es que se saquen las cuentas de lo que se adeuda al trabajador, tomando en cuenta los criterios explanados por la Inspectoría en las providencias donde se declararon sin lugar las providencias. Es así que la parte actora acudió a solicitar el cobro de prestaciones sociales, que da a entender que una vez apegado a este procedimiento, rechaza el procedimiento de reenganche.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:

 Corre a los folios 158 al 185, pieza 1, (marcadas A, B y C):

1) Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el demandante contra el grupo de empresas TULARA C.A. y PROMOTORA PAYOBI C.A. de fecha 25/07/2006.
2) Copia certificada de Providencia administrativa N° 1075 de fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano ABDIAS ALBERTO CANELÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.725.498.
3) Informe emitido por la Inspectoría del Trabajo, relacionado con el desacato por parte de la demandada del cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, insistiendo la empresa en el despido del trabajador.

Dichos documentos constituyen instrumentos públicos, por ende gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; por ello se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

 Corre al folio 186, pieza 1, marcada “D”: Constancia de Trabajo emitida por la empresa PROMOTORA PAYOBI en fecha 25/07/2006; la misma constituye documento privado; la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la fecha de ingreso y egreso, así como el cargo y el salario que le era pagado al actor, información que será adminiculada al resto de las probanzas. Así se establece.-

 Corre a los folios 187 al 199, pieza 1, folios 2 al 46, 48 al 86, pieza 2, marcadas “E y G”: Recibos de Pagos por concepto de sueldo, vacaciones y Utilidades; De tales documentales se aprecia que al estar legalmente reconocidos por la parte contra quien se oponen son plenamente valorados por este sentenciador, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-
 Corre al folio 47, pieza 2, marcada “F”: Carnets emitido por la empresa PROMOTORA PAYOBI C.A. y TULARA C.A. Al respecto se observan de dichos documentos los datos del demandante y el cargo que ocupaba en la empresa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la Inspección Judicial:

En fecha 01/10/2009, el Tribunal se traslado y constituyo en la sede de las demandadas y dejo constancia de los particulares indicados por el actor en el escrito de promoción de pruebas, información que corre inserta a los folios 192 al 194 de la pieza 2.

De la prueba de la exhibición:

Se ordenó a la demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos: Registros Mercantiles, Nomina de Empleados; la demandada no cumplió con lo ordenado, no obstante se observa que en la oportunidad de la inspección judicial la demandada presento los originales y consigno para su certificación las publicaciones de los registros de las empresas señaladas en el libelo y de la nomina de empleados, por lo que mal puede aplicarse consecuencia jurídica alguna y así se establece. Sobre el Registro de Horas Extras, los libros donde se anota las cotizaciones de la sociedad mercantil y de los trabajadores, tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Sistema de Ley Política Habitacional (LPH) y al INCE, la demandada no cumplió con lo ordenado, por lo que debe aplicarse las consecuencias establecidas en el Artículo 82 de la LOPT no puede declararse consecuencia jurídica alguna. Así se establece.
PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS


 Corre a los folios 101 al 114, pieza 2: Copia certificada del asunto N° KP02-N-2007-148, llevado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, mediante el cual se declara en fecha 26/07/2007 CON LUGAR la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución administrativa Nº 1075 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA en fecha 23 de octubre de 2006, solicitada por la representación judicial de la empresa PROMOTORA PAYOBI C.A., sin embargo se observa que a los folios 66 al 69 consta Providencia Nº 1519 de fecha 02/12/2012 mediante la cual se evidencia que se repuso el procedimiento en sede administrativa, declarándose Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitando ante sede judicial el trabajador reclamante la nulidad parcial de la providencia en lo que se relaciona a la fecha del cálculo de los salarios caídos a pagar al trabajador, es decir que la fecha correcta tiene que ser el 21/07/2006 y no el 28/09/2011 como lo estableció la Inspectoría el trabajo, declarando el Tribuna Sin lugar la nulidad, siendo objeto de apelación dicha sentencia, la cual fue declarado Con Lugar el recurso de apelación y Sin Lugar la nulidad del acto administrativo, (folios 62 al 69, pieza 3), manteniéndose firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa. Así se establece.-

 Corre al folio 115, pieza 2: Carta de Renuncia. Al respecto de esta documental este Tribunal la desecha en virtud de la firmeza de la Providencia administrativa en la cual se establece que la relación entre las partes termino por despido injustificado. Así se establece.-

 Corre al folio 116, pieza 2: Constancia de trabajo emitida por la empresa PROMOTORA PAYOBI en fecha 25/07/2006. Al respecto se observa que dicha documental fue promovida igualmente por la parte demandante, por lo que fue valorada up supra. Así se establece.-

 Corre a los folios 117 al 176, pieza 2: Solicitud de anticipo de Prestaciones sociales y recibos de pagos por concepto de vacaciones y utilidades. Al respecto se observa que se tratan de documentos privados que no fueron impugnados por la parte actora; en razón de lo cual se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. De su contenido se evidencia las cantidades que por tales conceptos recibió el actor durante la relación laboral. Así se establece.-

 Corre al folio 177, pieza 2: Renuncia dirigida a la empresa TULARA C.A. Al respecto se observa que se trata de documento privado que no fue impugnada por la parte actora; en razón de lo cual se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. De su contenido se observa una firma ilegible y la fecha en que fue realizada (16/12/1993). Así se establece.-

De la prueba de informes:

A CORP BANCA; se aprecia al respecto que las resultas de dicho informe se recibió en fecha 19/11/2009 y riela al folio 292, pieza 2, en su contenido se informa que el ciudadano ABDIAS ALBERTO CANELON, no es titular en esa entidad bancaria de ningún fondo fiduciario. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, el escrito de contestación de la demanda, así como el material probatorio evacuado en el desarrollo de la audiencia de juicio, considera este Juzgador que, inicialmente debe verificarse que no existió ningún medio de ataque por las partes contra el material probatorio ofertado por las mismas a los autos, solo haciendo referencia la parte demandante a una documental que riela al folio 177 de la pieza 2, aludiendo a la misma que al verificarse que consta en autos providencia administrativa que determina el reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue cumplida por la parte accionada, debe tenerse como una causa de despido injustificado, lo cual no constituye un medio de impugnación de los previstos en la norma adjetiva del trabajo, ni el texto adjetivo civil, teniéndose el mismo como una simple argumento, y no como una impugnación sobre dicha documental. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado por las partes, considera este Juzgador, que sobre los salarios caídos, derivados del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, los mismos corresponden por periodo de tiempo en que se desarrolló el mismo, hasta la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales, ya que tal como ha sido desarrollado por la doctrina pacifica de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, demandar el cobro de lo que corresponde por prestaciones sociales durante la tramitación de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, involucra una renuncia tacita a dicha inamovilidad o en otro escenario a la estabilidad que corresponde al trabajador, por lo que los salarios caídos deberán ser pagados por la parte demandada, conforme a lo libelado, es decir desde el 23 de octubre de 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda, a saber, 14 de febrero de 2008. Así se establece.

De igual forma, con relación a los demás conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, luego de la revisión del material probatorio, se verifica la procedencia de lo que corresponde por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable al caso objeto de estudio de este Tribunal, es decir aplicando los salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo como es la Ley Orgánica del Trabajo (1997), efectuando las deducciones de las cantidades ya pagadas al trabajador, las cuales se encuentran especificadas en el escrito libelar. Así se establece.-

Finalmente, en lo que corresponde por la indemnización por despido injustificado, así como el pago de preaviso conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica de autos que no se diò cumplimiento a lo ordenado en providencias emanadas por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, sobre el reenganche del actor a su puesto de trabajo, por lo que debe acordarse tanto la indemnización por despido injustificado, como el pago adicional del preaviso. Así se establece.-

Por otra parte, en cuanto a la exigencia del actor del pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, considera quien juzga basado en lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el fundamento de dicha pretensión son salarios y prestaciones sociales, derechos considerados créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales generan intereses por constituir deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, resultando en consecuencia procedente la exigencia de los intereses moratorios. Así mismo, dada la pérdida del poder adquisitivo desde la fecha del despido del trabajador, resulta procedente y necesaria la corrección monetaria o indexaciòn solicitada. Así se establece.

Así las cosas y de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente decisión, se procede a determinar la forma de cálculo de los conceptos que resultaron procedentes de la siguiente manera:

Bono de Transferencia: Se ordena cancelar la cantidad de Bs. 3.916.721,16, que equivalen a Bs. 3.916,72 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelar el monto de Bs. 12.324.964,89, que equivalen a Bs. 12.324,96. Así se establece.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelar el monto de Bs. 5.857.532.63, que equivalen a 5.857,53. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán pagados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando determinado el monto en Bs. 9.278.768, que equivalen a Bs. 9.278,76. Así se establece.

Utilidades: será pagado dicho concepto de conforme a lo tipificado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando determinado el monto en Bs. 10.729.336.36, que equivalen a Bs. 10.729,33. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser pagado conforme a lo tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando determinado el monto en Bs. 8.620.831,50, que equivalen a Bs. 8.620,83. Así se establece.-

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Deberá ser pagada la cantidad de Bs. 5.172.498,90, que equivalen a Bs. 5.172,49. Así se establece.-

Salarios Caídos: Dicho concepto deberá ser cancelado desde la fecha del despido, es decir 23 de octubre de 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda, a saber, 14 de febrero de 2008, Bs. 18.756,12. Así se establece.-

Se declaran procedentes los intereses moratorios conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo, lo cuales deberán ser determinados por el Juez de Ejecución, de igual forma, la falta de cumplimiento voluntario dará lugar a lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada.

La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por las empresas PROMOTORA ALECAR C.A., CONCRETERA DEL CENTRO C.A, PROMOTORA PAYOBI C.A. y TULARA C.A al demandante. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano ABDIAS ALBERTO CANELÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.725.498 contra las empresas: PROMOTORA ALECAR C.A., CONCRETERA DEL CENTRO C.A, PROMOTORA PAYOBI C.A. y TULARA C.A

SEGUNDO: Se condena en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de diciembre de 2016.-

EL JUEZ


ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA