En nombre de la
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001431
PARTE ACTORA: WLADIMIR JOSÉ TERÁN SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.261.567.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN BARCO y ALEXANDER GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.081 y 104.053, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA INDUSTRIAL S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 7, Tomo 265-A-Sdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZULYS AMAYA, LISSETTI ZAMORA, DANIEL TARAZON, MARÍA A. GARCIA, CARMEN GIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 155.746, 37.957, 109.260, 146.287, 55.763, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de octubre de 2012 ante la URDD CIVIL, (folios 1 al 10). Dicho Órgano la distribuye para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió y admitió en fecha 18 de octubre de 2012 (folios 13 al 21).
En fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de PDVSA INDUSTRIAL, solicita mediante escrito llamamiento en tercería a la Sociedad Mercantil TUBHELCA, (folios 114 al 116, P.1). En fecha 29/10/2014, la parte demandante se opone al llamado a tercero solicitado por la demandada y en fecha 05/11/2014, el Tribunal se pronuncia admitiendo la solicitud del llamado a tercero y libra la correspondiente notificación, (folios 133, 134 y 137, P.1).
Cumplidas las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos otorgados por prerrogativas procesales, se instaló la audiencia preliminar el 07 de julio de 2015 (folio 152, P.1), en la cual se deja constancia que comparecieron las partes, prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 21 de septiembre de 2016, fecha en la que se declaró terminada la fase de mediación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 165, P.1).
El día 28 de octubre de 2016, se recibió la contestación a la demanda y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 262 al 270 y 275 al 277, P.1), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 13 de octubre de 2016 (folio 278, P.1).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 24 de noviembre de 2016, la cual fue diferida para el 02 de diciembre de 2016 (folios 279 al 282, P.1 y 2, P.2).
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las partes y el juez le manifestó el conocimiento de la presente causa sin encontrarse abocado, requiriéndole a las mismas, informar al tribunal si encontraren algún motivo o causal de recusación para que conociera de la presente causa. Manifestando ambas partes que ninguna; por lo que en este acto se aboca a la presente causa, encontrándose la misma en el estado de celebración de audiencia de juicio oral, por lo que procedió a celebrar la misma; dándose inicio al debate probatorio y una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez considera la complejidad del mismo, por lo que difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, para el tercer (3º) día hábil siguiente a la celebración de la presente audiencia.
Siendo la oportunidad legal, se procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 10 al 12, P.2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
La parte actora señaló en el libelo que ingresó a prestar sus servicios como obrero de mantenimiento mecánico para la empresa TUBERIAS HELICOIDALES C.A. (TUBHELCA), empresa donde ocurrió el accidente para ese tiempo y actualmente esta empresa fue adquirida el 100% de sus acciones por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA Sociedad Anónima (PDVSA INDUSTRIAL S.A.), manteniendo su mismo domicilio, el mismo método de producción y los mismos trabajadores entre estos el demandante que en la actualidad sigue laborando para la empresa en horarios rotativos, diurnos y nocturnos, de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 1684,20.
Señaló, que el día 08 de febrero de 2008 se encontraba en el turno mixto de 2:35 p.m. a 11:00 p.m. de la noche montando una tubería de aire en el área de pintura interna, ordenándole el Supervisor prestar apoyo al tornero a colocar la barra del eje del torno sin ningún tipo de entrenamiento e instrucción previos sobre la utilización, uso y manejo del torno, el tornero quien es el que está capacitado enciende la maquina y los deja realizando el trabajo en forma manual con las lijas y el torno encendido, mientras el tornero se fue a vestir por cuanto su turno terminaba a las seis de la tarde…Alega el demandante que se encontraba lijando la pieza en el torno y en cuestión de segundos el torno le enrolló la mano y el antebrazo, partiendo el antebrazo del brazo derecho, su compañero apaga la maquina por medio del freno de emergencia, el dolor era muy fuerte no había ambulancia y no estaban los delegados de prevención y seguridad, por lo que procede un compañero a llevarlo en un carro particular a la clínica Concepción, donde le prestan los primeros auxilios y luego en vista que no había cama fue trasladado por su padre al Hospital Privado, donde fue operado de emergencia por presentar fractura de radio y cubito de su antebrazo derecho. Después de la operación ha quedado incapacitado para tomar peso y limitado para realizar actividades diarias, presentando dolor intenso continuamente e hinchazón en las zonas operadas, siendo operado en otras dos oportunidades mas, continuando los dolores intensos, que lo mantienen en constante reposos, además de presentar deformaciones y cicatrices.
Alega además el demandante que el accidente ocurrido le produjo una Discapacidad Parcial Permanente según certificado de discapacidad emitido por INPSASEL, expediente administrativo Nº LAR-25-IA-10-0464, de fecha 15 de abril de 2011.
Que demanda a la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A., para el pago de los siguientes conceptos y sumas:
1. Responsabilidad Objetiva…….………………………Bs. 102.455,50
2. Responsabilidad Subjetiva……………….…………..Bs. 102.455,50
3. Deformaciones…………………………………………Bs. 102.455,50
4. Daño Material…………………………………………… Bs. 100.000,00
5. Daño Moral……………………………………………… Bs. 500.000,00
TOTAL DEMANDADO: Bs. 907.366,50, más costas y costos procesales.
En la Audiencia de Juicio Oral la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas manifestó que:
“…el presente es un accidente de trabajo del año 2008, hoy la empresa es absorbida por PDVSA industrial, donde el estado tiene sus intereses porque es dueño, a la interposición de la demanda van 6 años, el momento del accidente, él era mecánico en la empresa TUBHELCA, en el turno de 2 p.m. a 11 p.m., hay otro igual que termina a las 6 p.m., su jefe inmediato le solicito apoyo sin que el trabajador estuviere adiestrado para esas labores de tornería. Obedeciendo al jefe, le ordenan a realizar una pieza importante para no parar la producción, el tornero terminaba su turno a las 6 p.m. hora en la que se hacía la reparación y dejan a Wladimir con el torno encendido para terminar el trabajo, siendo allí donde ocurre el accidente; siendo que no estaba adiestrado para ello; el torno le fracturo el brazo derecho, cubito y radio, siendo que se realizaron dos operaciones.
La empresa para ese entonces no tenía presente delegado ni representante del comité de higiene y seguridad, sus compañeros lo trasladaron a otro departamento donde conocieron del accidente, TUBHELCA no tenía ambulancia, lo trasladaron a la clínica concepción en un carro particular, allí lo operaron, hasta la presente fecha presenta secuelas permanentes, físicas y psicológicas permanentes, que la jurisprudencia estableció, tal es el caso de las deformaciones (fueron mostradas al tribunal) cicatrices permanentes y tiene una goma dentro de su muñeca, se le ordeno operarse de nuevo por su médico.
Cuando lo operan le colocaron 7 tornillos y dos placas de titanio, las placas le produjeron dolores fuertes al año, y se las extrajeron mediante una segunda intervención en la humanidad del trabajador, ocasionándole nuevamente un daño moral y psicológico, aunado a esto esta representación realizó la demanda correspondiente, de responsabilidad objetiva, fundamentada en riesgo profesional, siendo que la labor efectuada en la máquina (torno), fue ordenada por la empresa a pesar de que el trabajador se desempeñaba como obrero de mantenimiento mecánico, siendo este un incumplimiento a la normativa en materia de seguridad laboral, ocasionándose dicho accidente por responsabilidad de la demandada.
Estamos en presencia de una responsabilidad de no hacer, y la empresa ha violado la norma COVENIN y el reglamento de LOPCYMAT, así como los tratados suscritos de la OIT, que insta a brindar seguridad a los trabajadores lo cual fue constatado en la sede de la empresa por el Órgano administrativo competente (INPSASEL), tal y como consta en autos, refirió la demandante.
La responsabilidad subjetiva se fundamenta por la inspección realizada por el INPSASEL, donde constataron las violaciones de normas que deben cumplirse en el área de trabajo, allí se determinó que la empresa no había dado inducción al trabajador y no había un comité de higiene y seguridad. Por lo tanto esa es la responsabilidad que tiene el patrono de indemnizar a mi representado.
Demandamos los daños materiales, puesto que el trabajador ha realizado gastos estimados en el año 2012, por 50.000 Bs., esto se basa en una operación que asciende 1.200.000 bolívares, y aun así debe operarse de nuevo para poder recobrar su salud. Es por ello que el daño moral lo alegamos junto con facturas de todos los gastos médicos y psiquiátricos realizados.
Invocamos la responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral y material, solicitamos se condene a la hoy demandada, con capacidad de pago que hasta la fecha no ha indemnizado a mi representante, y sea condenado con todos los acervos realizados en nuestro libelo de la demanda. En todos y cada uno de sus puntos.
Solicitamos que en vista del tiempo que lleva la demanda, y en consecuencia de la devaluación e inflación que se presenta el día de hoy, invocamos que el daño moral es sobre los 500.000 bolívares.”
La demandada en dicha Audiencia, entre otras cosas expuso que:
“…siendo las pretensiones de la parte demandante, reconocemos que el ciudadano prestó servicios para TUBHELCA del 12 de febrero de 2006, así como también que prestó una labor de jornada mixta de 2 p.m. a 11 p.m., niego rechazo y contradigo que al trabajador se le haya dado alguna orden para manipular el torno, puesto que él no era el responsable de realizar esa labor según su contrato de trabajo. Niego y rechazo que el trabajador prestara servicios para PDVSA cuando ocurrió el accidente, siendo que para ese momento aun existía TUBHELCA, la empresa fue absorbida por PDVSA industrial en el año 2009, niego rechazo y contradigo que mi representado en consecuencia de una conducta negligente haya sido responsable por el accidente, negándose a las pretensiones de la demandante. No pudiéndosele atribuir una responsabilidad solidaria porque no era representante directo del trabajador, por lo que solicito se declare sin lugar la presente demanda incoada contra mi representada.”
Se observa en la presente causa, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, que no constituyen puntos controvertidos: La existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, la ocurrencia del accidente, la fecha de ocurrencia del accidente y que aún el actor presta servicios para la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A., hechos que se relevan de pruebas dada su admisión de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, centrándose la controversia en quien debe recaer la responsabilidad del accidente; ya que PDVSA INDUSTRIAL S.A. alega no ser responsable del accidente sufrido por el actor apoyando su defensa en que al momento del accidente el actor prestaba servicios para la empresa TUBHELCA; rechazando las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y el quantum de todos los conceptos pretendidos por el actor.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Marcadas “B, C y D” originales de declaración e investigación de accidente de trabajo, así como de Certificación de accidente de trabajo del actor, (folios 173 al 185, P1), emitido por INPSASEL, de fecha 15/04/2011, mediante el cual certifica que provocó FRACTURA DE RADIO Y CUBITO DERECHO COMPLICADO, que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades que requieran aplicación de fuerza para halar, cargar, empujar peso, trasladar peso colgantes y realizar movimientos repetitivos del miembro superior derecho. Tales documentales por ser emitidas de un Organismo público, le merece fe al Juzgador, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “E” (folios 186, P1) Reconocimiento por parte de la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A. del accidente ocurrido al ciudadano WLADIMIR TERAN. Al respecto se observa que en fecha 10 de junio de 2010, PDVSA INDUSTRIAL S.A. solicita al director del INPSASEL que envíe todos los casos de accidentes llevados por la empresa TUBHELCA, informando a su vez que esta empresa fue adquirida por el Estado Venezolano. Este Tribunal visto que la parte demandada no hace observación alguna le confiere pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.-
Marcadas “F” (folios 187 y 188, P1): Constancias de trabajo emitida por TUBHELCA, en fecha 22/07/2010 y 02/05/2011. Las mismas se tratan de documentales privadas, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. De las mismas se observa la fecha de ingreso, el cargo y el sueldo mensual devengado por el trabajador Así se establece.-
Marcadas “G, H, I, J, K, L, M, N, O”, (folios 189 al 219, P1): copias y originales de Informes médicos y psicológicos, relacionados con la patología médica del trabajador y los reposos médicos otorgados a raíz del accidente. Al respecto se observa que los mismos se tratan de documentales privadas, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.-
Marcadas “P” (folios 136 al 139, P1), Recibos de pago de utilidades del año 2006 y sueldo semanal de fecha 28/03/2009 al 03/04/2009. Al respecto se observa que se cancela al actor el salario correspondiente encontrándose de reposo medico, por lo que se les confiere pleno valor probatorio y serán adminiculados con otras probanzas. Así se establece.-
Testimoniales: Se aprecia que en juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se declaran desiertos. Así se establece.-.
De la prueba de la exhibición: Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos: Capacitación del trabajador para el uso del torno debidamente firmada por el trabajador; Procedimiento seguro del trabajo de práctica operativa para la utilización del torno; Las normas COVENIN en el ambiente de trabajo; Programa de seguridad y salud del año 2008; Registro de delegados de prevención ante el INPSASEL para el año 2008; Instrumento o manual de arranque o parada de emergencia del torno para el año 2008; Declaración por parte de la empresa al momento de la ocurrencia del accidente. Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada no exhibió ninguna de las documentales solicitadas, razón por la cual se reconoce pleno valor a lo dicho por la parte actora con respecto a estas documentales, conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Marcadas “A, B, C, D, E, F, G”, (folios 226 al 242, P1): Originales de constancia de información inmediata de ocurrencia del accidente, declaración formal del accidente ante el INPSASEL, declaración ante el seguro social, original para ficha de declaración de accidente, informe de investigación de accidente por el INPSASEL, Certificación del INPSASEL, Reposos médicos. Al respecto se observa que las mismas se encuentran igualmente promovidas por la parte actora, siendo ya valoradas up supra. Así se establece.-
1. Marcadas “H” (folio 243, P1): original de acta de superintendente de mantenimiento, sección mecánica, de fecha 10/02/2014. Se observa de la misma que luego de transcurrido 6 años del accidente la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A., levanta un acta dejando constancia que no se emitió ningún tipo de orden verbal o escrita al ciudadano Wladimir Terán de operar o manipular el tono convencional u otra máquina o herramienta del taller mecánico, razón por la cual este Tribunal desecha y no le otorga validez a esta documental, aunado al hecho que no existe ninguna otra prueba que avale lo escrito en dicha acta. Así se establece.-
2. Marcadas “I” (folios 244 y 245, P1): Acta suscrita por recursos humanos, donde se evidencia el cargo ocupado por el trabajador y descripción del cargo. Se observa que el cargo del demandante no es un punto controvertido, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
HECHO ILICITO:
Posterior a la revisión de las actuaciones levantadas en la investigación del accidente de trabajo (folios 176 al 183, pieza 1; folios 232 al 233, pieza 1), documentales consignadas por ambas partes, se verifica los diferentes incumplimientos cometidos por la entidad de trabajo, con relación a la normativa de seguridad y salud en materia laboral, aunado a ello no se verificó que el trabajador fue notificado de riesgos y dotado de implementos de seguridad, así mismo se dejó constancia en dicha investigación, de igual forma, fue determinada la inexistencia del manual de procedimiento para el manejo del torno, equipo en que ocurrió el infortunio, traduciéndose tales situaciones en incumplimientos flagrantes a la normativa en materia de seguridad en el ambiente de trabajo, lo cual intervino directamente sobre la ocurrencia de tal evento.
Tal situación, de acuerdo a como quedó verificado de los autos, se constituye en el agente inmediato que ocasionó el accidente de trabajo, situación que resulta ser un incumplimiento de la normativa en materia de seguridad en el ambiente de trabajo, materializándose un hecho ilícito por parte de la accionada; dado a la inexistencia de un procedimiento de mantenimiento preventivo y adecuado. Y así se establece.-
Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
Daño moral:
Tal como ha sido determinado por la doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1193 y 1196, del Código Civil Venezolano, los cual fue desarrollado en Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2002, Caso Hilados Flexilón, C.A., el patrono tiene la obligación de indemnizar al trabajador enfermo o accidentado por daño moral, independientemente de su culpa o negligencia en la ocurrencia del infortunio.
Inicialmente, luego de efectuarse el valor probatorio y la debida distribución de la carga probatoria, se verifica que en efecto se materializó un infortunio laboral, específicamente accidente de trabajo, sufrido por el ciudadano WLADIMIR JOSÈ TERÀN SUAREZ, supra identificado, quien se desempeñaba como mecánico (obrero de mantenimiento mecánico), lo cual se desprende de las constancia de trabajo emitidas al mismo(folios 187 y 188, pieza 1), sin haberse efectuado impugnación o desconocimiento sobre las mismas, se les otorga pleno valor probatorio, relatando de acuerdo con la investigación efectuada en la Sociedad Mercantil TUBERIAS HELICOIDALES, C.A (TUBHELCA), que en fecha 08 de febrero de 2.008, ocurrió un infortunio laboral del cual se verificaron una serie de incumplimientos, tal como dejó constancia el funcionario actuante en dicha investigación actas que rielan a los folios 176 al 184 de la pieza 1, de autos, resaltando el hecho de que no existía adiestramiento por parte de la entidad de trabajo al trabajador accidentado, sobre el manejo de la maquinaria en que se produjo el accidente(torno), lo cual de acuerdo con el interrogatorio efectuado al ciudadano WLADIMIR TERÀN, supra identificado, refirió los hechos en los siguientes términos:
“[…] ¿Diga el testigo, como ocurrió el accidente? Contesto: el día 8 de Febrero del año 2008 me encontraba en el turno mixto montando una tubería de aire en el área de pintura interna con el compañero de grupo Carlos Angulo, a las 3:45 se me acerco el supervisor de mantenimiento Enzo Pérez el mismo nos indicó que el tornero estaba terminando el eje del clenco (disminuyendo el espesor del eje) para que estuviera pendiente de bajar la pieza del torno y montarla en la maquina del clenco. Estando en el área del Torno, procedimos a bajar el eje del torno y presentar la chumacera donde nos dimos cuenta que el eje no tenía el diámetro correspondiente con la chumacera y le informamos al tornero. Montamos nuevamente la pieza en el torno para acomodarle el diámetro del eje y el tornero le indicó a Carlos Angulo que le pasara una lija grano 40 con el torno en movimiento, decidí ayudar a mi compañero a pasarle la lija al eje, tome la lija con la mano derecha y realice ligera presión sobre la pieza en movimiento, de repente me agarró los dedos hasta el antebrazo, Carlos se da cuenta y apaga el torno, yo retiro el brazo del torno y me llevo ambas manos al rostro y me doy cuenta que tenía el brazo partido y mi compañero de trabajo salió corriendo a buscar ayuda. El hecho ocurre a las 6 y 10 pm del día 08 de febrero de 2008. Luego me trasladan en un vehículo de una compañera de trabajo hacia la Clínica Concepción. ¿Diga el testigo, tiene algo más que agregar a esta declaración? Contesto: En ningún momento se me adiestro sobre el uso del torno. […]”, (Negritas Agregadas del Tribunal).
De acuerdo con lo anterior, considera este Juzgador, que efectivamente se materializó un accidente, el cual en virtud de la aplicación de la teoría del riesgo profesional , el patrono debe responder por los daños causados en la humanidad del trabajador, por haberse materializado el mismo en la prestación del servicio, por parte del ciudadano WLADIMIR TERÀN, supra identificado, dando lugar a que deba declararse la procedencia de lo pretendido por daño moral, sin embargo tal como ha sido criterio reiterado, el Juez debe estudiar el monto solicitado y a su criterio determinar el monto que considere ajustado para resarcir dicho daño, considerando este Juzgador, que corresponde por daño moral la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), la cual deberá ser pagada por la entidad PDVSA INDUSTRIAL S. A. al ciudadano WLADIMIR JOSÈ TERÀN SUAREZ, supra identificado. Asì se establece.-
Daño material:
Así mismo, con relación al daño material solicitado por la parte accionante, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1185 del Código Civil Venezolano, y considerando lo determinado en el Criterio establecido por la doctrina pacifica, debe ser establecido dicha procedencia conforme al derecho común, y teniendo la carga probatoria la parte accionante de demostrar el hecho ilícito, lo cual quedó verificada la existencia tal, imputable a la entidad de trabajo, en que se materializó dicho infortunio laboral, el cual debe considerarse como con ocasión al trabajo, de acuerdo con la revisión exhaustiva de las actuaciones administrativas que rielan en autos; posterior a la fecha del accidente, por el órgano competente para ello, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se traslado para efectuar la correspondiente investigación, determinándose una serie de incumplimientos por parte de dicha entidad de trabajo, en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual transgrede lo dispuesto en la norma especial-Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005)- así como lo dispuesto en el reglamento de la promulgado de dicha norma, dentro de los cuales resalta…”inexistencia de la practica operativa para la utilización además de manera verbal se informo que no se lleva un programa preventivo a la maquina torno”…”no posee instructivo o manual para el arranque. Un botón de parada de emergencia al lado izquierdo del plano de trabajo”, circunstancias que fueron verificadas por un funcionario adscrito a dicho órgano administrativo, presumiéndose la legalidad y legitimidad de dichas actuaciones, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, las mismas se encuentran suscritas por una representación de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TUBERIAS HELICOIDALES, C.A (TUBHELCA), lo que debe considerarse como una aceptación del contenido plasmado en dichas actuaciones. Así se establece.-
De igual forma, rielan en autos diferentes estudios médicos efectuados en la humanidad del ciudadano WLADIMIR TERÀN, supra identificado, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, considerando este Juzgador la necesidad de los mismos, ya que se presume de ellos, que el actor sufragó diferentes gastos, sin que la entidad de trabajo demostrara de su material probatorio ofertado, reembolsara los mismos, para que se considerare el pago liberatorio con respecto a dicha obligación, documentales que rielan a los folios 189 al 221, de la pieza 1, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y ante los incumplimientos delatados, los cuales se especificaron en líneas anteriores, considera este Juzgador la procedencia del daño material pretendido por el actor, correspondiéndole el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), la cual deberá ser pagada por la entidad PDVSA INDUSTRIAL S. A. al ciudadano WLADIMIR JOSÈ TERÀN SUAREZ, supra identificado. Así se establece.-
Seguidamente, se verifica que de acuerdo con lo previsto en el postulado de la norma sustantiva del trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo (08 /02/2.008), el lapso para intentar la acción del pago de las indemnizaciones correspondientes, por el accidente de trabajo resulta el establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), que verificado de los supuesto establecidos en el mismo, la fecha de certificación del accidente fue emitida en fecha 15 de Abril de 2011, teniéndose la misma cumpliéndose los extremos para intentar dicha acción conforme al postulado antes mencionado. Así se establece.-
Ahora bien, a pesar de dichos incumplimientos los cuales se verifican de las actuaciones administrativas que rielan del folio 176 al 184 pieza 1, y de la existencia futura de una obligación existentes por parte de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TUBERIAS HELICOIDALES, C.A (TUBHELCA), en fecha 29 de Junio de 2009, dicha Sociedad Mercantil fue adsorbida por PDVSA INDUSTRIAL S. A., situación la cual fue reconocida en la audiencia de juicio, por la presentación de la parte demandada, así como se verifica del material probatorio ofertado a los autos, específicamente de oficio emitido por dicha entidad, en fecha 10 de junio de 2010, al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mencionándose dentro del contenido del mismo, al actor, del cual solicitan información sobre el trámite efectuado ante dicho órgano administrativo, sobre la investigación del accidente, con lo cual se materializó una sustitución de patrono por parte de la entidad PDVSA INDUSTRIAL S. A.
En relación observa este Juzgador, que de acuerdo con lo establecido en la norma aplicable al caso de marras, como es la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente tanto para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, como para la absorción de la Sociedad Mercantil TUBERIAS HELICOIDALES, C.A (TUBHELCA), por parte de la entidad PDVSA INDUSTRIAL S. A., el cual establece en su Artículo 90…”La sustitución del patrono no afectará la relación de trabajo existentes. EL patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el Artículo 61 de esta Ley”…, de igual forma, establece en su segundo aparte …”Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto”…, verificándose de autos, que en ninguno de los dos supuestos encuadra el caso de marras, ya que dicho lapso a fenecido y no existe sentencia definitiva, que emita pronunciamiento sobre el mismo, siendo obligación de la entidad PDVSA INDUSTRIAL S. A., responder ante las obligaciones derivadas del accidente sufrido por el ciudadano WLADIMIR TERÀN, supra identificado. Así se establece.-
Con relación a las Indemnizaciones reclamadas según el Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):
Antes de decidir la procedencia de la indemnización demandada conforme la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el Artículo 130 parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.
En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.
También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
En el presente asunto, se demandó la responsabilidad subjetiva, tras la investigación desplegada en sede de la entidad de trabajo, y tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Así se establece.-
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, lo cual fue verificado de autos, a pesar de que se evidencia que la inobservancia sobre la obligación que tenía la misma en materia de seguridad y salud laboral, transgredían diferentes disposiciones de la norma que regula dicha materia.
En relación a ello, en caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, lo cual no fue demostrado de los autos, y ante la existencia de una sustitución de patrono, tal como fue determinado anteriormente, corresponde dicha obligación de responder ante las indemnizaciones demandadas por el actor, a la entidad PDVSA INDUSTRIAL S. A. Así se establece.-
Al respecto, en sentencia No. 2.134 de fecha 25 de octubre de 2007, caso Gloria del Carmen Aguilar Medina en contra de Ferretería La Lucha, C.A. ha señalado:
“[…]Asimismo para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A),[...]”, (Negrita del Tribunal).
De acuerdo, con lo antes citado, considera este Juzgador que, fue demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo tal como se determinó en líneas anteriores, así como la responsabilidad por parte del patrono, tras el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo declararse con lugar tal indemnización, que de acuerdo con lo libelado, corresponde la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 102.455,50), la cual deberá ser pagada por la entidad PDVSA INDUSTRIAL S. A. al ciudadano WLADIMIR JOSÈ TERÀN SUAREZ, supra identificado. Así se establece.-
Indemnización por deformaciones:
Por otra parte, en relación a la indemnización establecida en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fue pretendida por la parte accionante, advirtiendo que, de igual forma se verifica en autos, que existe informe psicológico, practicada en fecha 17 de octubre de 2011, por la especialista VALENTINA M. MATTIA M. en su condición de psicóloga, del cual se establece la afectación emocional sufrida por el Trabajador, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, el mismo expuso la zona de lesión sonde se produjo el accidente de trabajo, considerando este Juzgador, que el padecimiento sufrido por el trabajador, cumple con lo requerido para acordar tal indemnización, como es el daño emocional padecido por el ciudadano WLADIMIR TERAN, supra identificado. Y así se establece.-
Para la indemnización que corresponde por secuelas y deformaciones producto de accidentes y enfermedades ocupacionales con ocasión al trabajo, establecida en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe quedar demostrado que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones, (1) produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, y (2) que quede demostrado que la secuela o deformación no le permitirán vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, ya que dicha indemnización atañe a la vulneración de la facultad humana de la víctima, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se altera la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida, siendo carga probatoria del solicitante, demostrar tales supuestos para la procedencia de indemnización por deformación, verificando este Juzgadora luego de una revisión exhaustiva del material probatorio ofertado, se encuentran evidenciados tales supuestos, debiendo declararse procedente tal indemnización, por lo que deberá la parte demandada pagar la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 102.455,50), la cual deberá ser pagada por la entidad PDVSA INDUSTRIAL S. A. al ciudadano WLADIMIR JOSÈ TERÀN SUAREZ, supra identificado. Y así se decide.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez a quien corresponda la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
Para la determinación de la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar al demandante, debe diferenciarse el daño moral y daño material de las indemnización prevista en los Artículos 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, computo que difiere de cada una de ellas.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, conforme a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábado, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor (Artículo 92 Constitucional), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, que para el daño moral y material, tanto la indexación como lo intereses moratorios deben computarse desde el momento que quede firme la presente sentencia, hasta su pago efectivo. Y así se establece.-
En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de la indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indexación por ser de carácter judicial debe computarse desde el momento de la notificación de la demanda, a saber, 19 de Diciembre de 2012, por su parte los intereses moratorios deben computarse desde el momento que el mismo resulta ser exigible, para el caso de autos al tratarse de un accidente de trabajo, desde el momento de la certificación del mismo, o de la terminación de la relación laboral, siendo lo correspondiente desde el día 15 de Abril de 2011, ambas hasta su pago efectivo. Así se establece.-
En caso del cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda la ejecución, deberá considerar lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.-
En lo que respecta a la condena en costas, considera este Juzgador que por tratarse la demandada de una empresa del Estado, siendo su actividad de vitral importancia para la economía nacional, y que en todo caso, tal como ha sido determinado, debe exencionarse del pago costas procesales a la misma, circunstancia que de la revisión de los estatutos de la demandada, publicados en Gaceta Oficial Nª 37.588 de fecha 10 de Diciembre de 2002, Decreto Nª 2.184 dicha empresa se encarga de la explotación, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, los cuales reservan la totalidad de las acciones intentadas por PDVASA, S.A., y cualquiera de sus filiales al Estado Venezolano. Así se establece.-
Sobre ello, en sentencia de fecha 02 de Febrero de 2006, caso Corporación Venezolana de Guayana, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, determinó en circunstancias similares, y de acuerdo con lo establecido en el 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la República bajo ningún motivo puede ser condenada en costas, determinando el obligatorio cumplimiento de tal disposición para todos los órganos jurisdiccionales, inclusive nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando dentro de los estatutos sociales de dichas empresas del estado, sea declarado que las mismas son de interés nacional, y que lo cual se verifica de autos, en razón de ello no se condena en costas a la demandada, a pesar del vencimiento total. Así se establece.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WLADIMIR JOSÉ TERÁN SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.261.567, contra la entidad de trabajo PDVSA INDUSTRIAL S. A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la condición de que goza la entidad demandada PDVSA INDUSTRIAL S. A., la cual por ser una empresa del Estado, goza de los mismos privilegios que la República.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
KP02-L-2012-001431.-
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