REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, Lunes, doce (12) de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
Años: 206° y 157°

ASUNTO: KP02-L-2013-000418

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN DEL CARMEN LEÓN APARICIO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 5.942.359.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, ANAIS CAROLINA TIRADO, MIROSLAVA URIBE ROMERO y MARIO JOSÈ YPPOLITI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.068, 170.155, 143.162 Y 185.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LÓPEZ ROMANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2006, bajo el Nº 19, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.039.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Remitido el asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 11 de marzo de 2014, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 131 al 133, pieza 1).

La audiencia de juicio se inició el 17 de junio de 2014 (folios 166 al 168, pieza 1), aperturàndose incidencia de cotejo vistas el desconocimiento de documentos y las impugnaciones realizadas, tramitándose el procedimiento conforme a la Ley. Seguidamente mediante auto se fija el 27/10/2016, la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, (folio 208, pieza 1), oportunidad en la cual se celebra la audiencia de juicio, oyéndose los alegatos de las partes, quedando suspendida la causa en espera de las resultas de la experticia grafotécnica ordenada, (folios 209 y 210, pieza 1).

Finalmente en fecha 05 de diciembre de 2016 (folio 2, P.2), el Abogado RALFHY HERRERA AZUAJE, designado como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/11/2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, luego del recorrido realizado al presente asunto, el Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Consciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso

En este sentido, ante la ausencia del Juez que presenció el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales se obtienen el conocimiento para sentenciar, es por lo que este juzgador atendiendo al criterio señalado por la Sala, mediante el cual reitera que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

Ahora bien, se verifica de las actas que componen el presente asunto, que el inicio de la audiencia de juicio oral data de fecha 17 de Junio de 2014, transcurriendo desde dicha fecha poco más de dos (2) años, aunado al hecho que en dicha fase-celebración de la audiencia de juicio oral-con la apertura de las incidencia y las experticias ameritadas en las mismas, han intervenido cuatro (4) jueces hasta el abocamiento de quien suscribe, lo que a todas luces contraria lo determinado mediante doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio de inmediación y concentración de la audiencia de juicio oral. Así se establece.-

Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de diciembre de 2016.-

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA