REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, lunes, 01 de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP02-L-2014-000280
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL DOMÍNGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.426.403.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.711.
PARTE DEMANDADA: COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el hoy Juzgado Segundo Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha ocho (08) de diciembre del año 1975, bajo el No. 626, Folios 15 vto. al 20 del libro de Registro de Comercio N° 7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
BREVE RESUMEN DEL ASUNTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 13 de marzo de 2014 (folios 1 al 8, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió en fecha 19 de marzo de 2014, admitiendose la misma en esta misma fecha (folios 127 y 128, pieza 1).
Seguidamente, una vez practicadas las notificaciones (folios 133 al 135, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 16 de octubre de 2014, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 18 de marzo de 2015, fecha en la que se declaró terminada la Audiencia Preliminar, dado que no se logró mediación alguna, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 147, pieza 1).
En fecha 26 de marzo 2015, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 09 de abril de 2015, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevò a cabo el 15 de octubre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2016, ambas partes, tanto demandante como demandada celebraron un acuerdo transaccional, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien Juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación solicitada.
MOTIVA
Consta en acta de fecha 23 de noviembre de 2016, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:
“PRIMERO: Ambas partes (demandante y demandada) aceptan y reconocen que la fecha real de ingreso fue el día 25 de octubre del 2004 y la fecha de egreso fue el día 21 de noviembre del 2016, fecha en la que el referido trabajador presento su renuncia voluntaria y en consecuencia no es acreedor de salarios caídos algunos así como tampoco es beneficiario de indemnización alguna por despido, con un tiempo de servicio real de doce (12) años, veintiséis (26) días; así mismo acepta y reconoce el demandante que la posible enfermedad ocupacional sufrida mientras desempeñaba sus funciones en su puesto de trabajo no fue debido a hechos imputables a la entidad de trabajo, en virtud de que la misma cumplió con la totalidad de los deberes formales que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás normas aplicables, por lo que a dicha entidad de trabajo no se le puede imputar responsabilidad subjetiva alguna, así como daños morales. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Responsabilidad subjetiva artículo 130 numeral 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.; Responsabilidad objetiva por riesgo profesional: daño moral artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; Garantía de las prestaciones sociales: articulo 142 L.O.T.T.T.; intereses sobre la garantía de la prestación de antigüedad; días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas del año 2016: artículo 190 de la L.O.T.T.T.; bonificación de vacaciones, bono vacacional fraccionado del año 2016: artículo 192 de la L.O.T.T.T.; utilidades fraccionadas del año 2016; convienen que son los únicos conceptos adeudados por la extinta relación laboral, luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la entidad de trabajo “COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.”, y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante son los derivados de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, y que en esta acta son aceptados por el demandante y a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, se acuerda que el monto a cancelar en este acto, es por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00).
SEGUNDO: La parte demandada cancela en este acto al demandante la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.0000,00), mediante Cheque No. S-92 06392649 por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00), girado contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0211-62-0007166565, del Banco de Venezuela, de fecha 21-11-2016, a favor del ciudadano ISMAEL DOMÍNGUEZ SILVA y declara que consigna copia fotostática simple del mismo, para que quede constancia en autos, no quedando nada a deber mi representada sociedad mercantil “COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., por los conceptos laborales e indemnizaciones aquí reclamadas ni por ningún otro concepto.
TERCERO: En razón de lo antes expuesto, el demandante ISMAEL DOMÍNGUEZ SILVA, debidamente asistido declara lo siguiente: “Recibo el Cheque anteriormente descrito a mi favor, que totalizan la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00); razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque y la cantidad allí expresada, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga. Estos conceptos incluyen: complemento en pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivativo de la relación de trabajo; complemento en pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivativo de la enfermedad ocupacional por la discapacidad parcial permanente con un porcentaje del 35%; daño moral; Garantía de las prestaciones sociales: articulo 142 L.O.T.T.T.; intereses sobre la garantía de la prestación de antigüedad; días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas del año 2016: clausula 53 de la convención colectiva; bono vacacional fraccionado del año 2016: artículo 192 de la L.O.T.T.T.; utilidades fraccionadas del año 2016, conforme a la cláusula 54 de la convención colectiva; todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, en consecuencia en virtud del presente finiquito no me queda nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, ratificando la fecha de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador el día 21-11-2016, la cual se anexa a la presente transacción.”
Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la Norma Constitucional y su adminiculación con la disposición legal supra mencionada, se prevén dos (2) situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues los demandantes actuaron a través de apoderados debidamente facultados según poder cursante en autos.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 23 de noviembre de 2016, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, uno (01) de diciembre de 2016.
EL JUEZ,
ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha (01/12/2016, siendo las 03:00 am,) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA
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