REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KH04-S-2000-000751
PARTE ACTORA: MAGALY DEL CARMEN PEROMO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON GARCIA PADILLA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 69.076
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ANTONIO MARIA PINEDA y HOSPITAL PEDIATRICO DOCTOR AGUSTIN ZUBILLAGA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho JUSTA DIAZ PEÑUELA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 19-019
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO
Mediante auto de fecha seis (6) de octubre de 2016 (folio 02), de la pieza Nro dos (2) del presente asunto se apertura incidencia probatoria de conformidad con el articulo 607 del código de procedimiento civil permitido por analogía por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido, previo a proceder con la fase subsiguiente para la ejecución de los referidos créditos laborales, resulta necesario resolver sobre el alegato planteado por la procuraduría General del estado Lara, mediante su escrito de fecha 31 de Octubre del año 2.002 , cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136), donde alega haber dado cumplimiento al pago de los salarios caídos comprendidos entre junio de 2000 y octubre de 2002, cuando manifiesta su voluntad de persistir en el despido; razón por la cual, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, procedió aperturar la incidencia prevista en artículo 607 eiusdem.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal a emitir y publicar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS:
Consta en los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) copia simple de documento privado emanado de un tercero que se desecha en esta oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica procesal del trabajo vigente, así mismo se evidencia de la articulación probatoria aperturada en el presente asunto inserta al folio veintiocho (28) de la pieza Nro 2, la parte demandada no promovió defensa alguna razón por la cual este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa a decidir la presente incidencia con lo demostrado en autos. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los salarios caídos son reconocido por ambas partes que se cancelaron hasta diciembre del 2.000, no fue demostrado el pago de dicho concepto correspondientes a los años 2001 y 2002 por lo tanto debe la entidad de trabajo pagar los salarios caídos desde enero del 2001 hasta Octubre del año 2002 , fecha en que se persistió en el despido.
Por otra parte, debe la entidad laboral pagar adicionalmente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la ley del Trabajo a razón de ciento cincuenta (150) días de salario , mas noventa (90) días de salario, para un total de doscientos cuarenta días (240) días de salario, de igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razón por la cual este Tribunal considera necesario tomar en cuenta para el calculo de los salarios caídos y de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la LOT, el ultimo salario vigente para la actualidad 27.092, 10 Bs.
El artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Con base al citado articulo, el Estado Social de Derecho, cobra su valor fundamental en la Justicia, Justicia que supone igualdad, como presupuesto ético de democracia que garantiza la convivencia pacífica, armónica y genera paz y bienestar social; correspondiendo en consecuencia, al sistema judicial, la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a su dignidad, necesarias para su pleno desenvolvimiento moral y material, teniendo en cuenta que la justicia apareja una pluralidad de personas, de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa poner en claro, comparar y conciliar, cuya premisa, los jueces y juezas debemos ponderar, extremando el acceso a la justicia y la debida tutela en el marco de relaciones entre diferentes o desiguales, evitando que los derechos individuales pierdan efectividad ante derechos colectivos y procurando el equilibrio entre los integrantes del cuerpo social, garantizando el debido proceso, el respeto a los derechos y libertades fundamentales, sin desvincularse de las situaciones económicas, políticas y sociales que apliquen para cada caso, en tal sentido en el caso bajo estudio es justicia aplicar el ultimo salario vigente a la trabajadora, por los años trascurridos el cual se tomara en cuenta para dichos cálculos. Y así se decide
Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:
PRIMERO: SALARIOS CAIDOS: correspondientes desde Enero del año 2001 hasta Octubre del año 2002, fecha en que persistid del despido, excluyendo del 15/8/2000 al 15/9/2000 y del 24/12/2000 al 4/1/2001 por efecto de vacaciones judiciales, según la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 21 de septiembre del 2001.
TOTAL A PAGAR: 532.811,30 Bs.
SEGUNDO: INDEMNIZACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT:
TOTAL A PAGAR: 216.736,80
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 749.548,10) cifra que deberá pagar la accionada a el Trabajador y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SE ORDENA el pago de los Salarios Caídos y de las indemnizaciones consagradas en el articulo 125 de la LOT, en la presente acción intentada por la Ciudadana MAGALY DEL CARMEN PERDOMO SILVA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 7.455.489, representada por el profesional del derecho RAMON GARCIA, en contra HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ANTONIO MARIA PINEDA y HOSPITAL PEDIATRICO DOCTOR AGUSTIN ZUBILLAGA , y ordena a pagar a la parte demandante la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 749.548,10).
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA el pago de los salarios caídos y de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la LOT, en consecuencia la parte demandada deberá pagar a la parte demandante los conceptos y cantidades siguientes:
SALARIOS CAIDOS: QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 532.811,30)
INDEMNIZACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT: DOSCIENTOS DIECISIES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 216.736,80).
TOTAL A PAGAR: SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 749.548,10)
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual se ordena anexar copia certificada del presente fallo.
TERCERO:. Se advierte a las partes que el lapso para la interposición del recurso legal correspondiente comenzara a trascurrir agostado el lapo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual se ordena anexar copia certificada del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Luisalba Yuribeth López
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
En esta misma fecha (6/12/2016) se publicó la presente decisión, siendo las 03:20pm.-
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
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