REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, cinco (5) de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000088
PARTE ACTORA: PEDRO DAMIAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 9.851.481.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. PEDRO DURAN, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nro 74.999.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA C.A y solidariamente a la persona natural ALIRIO ARELLANO PAEZ
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, lunes (5) de Diciembre de 2.016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 23 de Noviembre de 2016, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni por si, ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:
En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 05 de Junio de 2013 y finalizó el 27 de Agosto de 2013. 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano PEDRO DAMIAN TORRES, al servicio de la demandada fue de AYUDANTE DE ALBAÑIL, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de de 2:00 p.m. a 04:00 p.m. 3- Que el Trabajador FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE. 4- que su último salario devengado fue de 3.780 Bs. mensuales. 5- Se procedió a interponer solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo José Pió Tamayo del estado Lara, declarando la providencia con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 9 de Marzo del 2015.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Contratación Colectiva del sector de la industria de la construcción vigente, la Ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.
En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó alegado por el trabajador, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:
1.- PRIMERO: ANTIGÜEDAD
90 días por la convención colectiva * 144,75 (Salario Integral)
TOTAL A PAGAR 13. 027,5 Bs
2.- SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
TOTAL A PAGAR: 2.647,63 Bs.
3- TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
26,66 días * 129,00 Bs. (Salario diario)
TOTAL A PAGAR: Bs.3.431, 4
4.- CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS:
16,67 días * 129,00 (Salario diario)
TOTAL A PAGAR: 2.150,43 Bs.
5-.QUINTO: SALARIOS CAIDOS desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda:
TOTAL A PAGAR: 156.444,5 Bs.
6- SEXTO: BENEFICIO DE ALIMENTACION: desde la fecha del irrito despido dejados de percibir hasta la interposición de la demanda
TOTAL A PAGAR: 135.450 Bs.
7-SEPTIMO: IMDENNIZACION POR DESPIDO:
TOTAL A PAGAR: 13. 027,5 Bs
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 326.178,96) cifra que deberá pagar la accionada a el Trabajador y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano PEDRO DAMIAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 9.851.481, representado por el profesional del derecho PEDRO DURAN, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nro 74.999, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA C.A, y solidariamente a la persona natural ALIRIO ARELLANO PAEZ y ordena a pagar a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 326.178,96).
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (12/08/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Se condena en costas a la parte demandada.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRONDA CASTILLO
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FRONDA CASTILLO
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