REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-000483
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO LUIS VASQUEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.480.792.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEYSI MUÑOZ ORTEGA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.902.270., Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: JB ROMERO SEGURIDAD, ELECTRONICA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara.

ABOGADO APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EMILIO GREGORIO RIVERO TORO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.656.113, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.527.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, (06) de Diciembre del año 2.016, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), horas de la mañana, comparecen por ante este Juzgado la abogada DEYSI MUÑOZ ORTEGA, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada su apoderado judicial EMILIO GREGORIO RIVERO TORO, supra identificado, quien consignó instrumento poder en original y copia para su certificación y ser agregado a los autos. Seguidamente se da inicio a la instalación de la audiencia preliminar. Quien suscribe abogado GABRIEL GARCÍA VIERA, designado como Juez Temporal, en atribución conferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/04/2016, y juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/11/2016, se aboca al conocimiento de la presente causa, interrogando a las partes sobre si tienen alguna causa de recusación en su contra, manifestando las mismas que no tienen ninguna. En este estado, el Juez instó a las partes a llegar a un acuerdo en la presente causa, luego de las deliberaciones en la audiencia, manifestando las mismas su intención mediar. Acto seguido, el Juez enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem, y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, y en consideración de la manifestación voluntad de las partes, procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, procediendo a mediar de la siguiente manera:


PRIMERA: El apoderado judicial de la parte demandada ofrece pagar para el día viernes 09 de diciembre de 2016, mediante cheque la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000) a nombre de la apoderada judicial de la parte actora abogada DEISY MUÑOZ, correspondiente a los siguientes conceptos intereses (6.074, 74), prestaciones (6.590,57), descanso y feriados (18.415 Bs), horas extras (5123,79), vacaciones (26.549,84), utilidades (27.247,30 Bs.)
SEGUNDA: DE LA ACEPTACIÓN DEL ACUERDO.- En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandante apoderada judicial DEISY MUÑOZ quien acepta conforme el pago ofrecido por la parte demandada.
TERCERA: DE LA HOMOLOGACIÓN.- En razón del amistoso acuerdo que han celebrado en este escrito, "LAS PARTES" convienen en dar valor de cosa juzgada a la presente mediación, por lo que respetuosa y expresamente solicitan a esta instancia que la misma sea homologada conforme al ordenamiento jurídico vigente; visto que en ésta no se violan disposiciones de orden público; y se proceda a dejar constancia de que fue ofrecida y aceptada.

Ahora bien, la falta de pago en la fecha prevista, dará derecho al actor a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Una vez quede firme el presente fallo, y se deje constancia del pago efectuado al actor, se ordena dar por terminado el presente asunto, y su remisión al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ


ABG. Gabriel García viera
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MORENO

LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA