REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Lunes cinco (05) de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FH16-L-2002-000056
ACTA CONVENIMIENTO EN FASE DE EJECUCIÓN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
• PARTE ACTORA: CRUZ RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.948.979.
• ASISTIDO: LOPEZ ESTHER, abogada en ejercicio, inscrita sen el Inpreabogado bajo los Nro. 182.657.
• PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIAS VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM)
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CARLOS MALAVER Y DELIA D`AURIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 20.149 y 118.206, respectivamente.
• MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy Lunes Cinco (05) de Diciembre de 2016; siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m,) comparece por ante este despacho los ciudadanos: CARLOS MALAVER Y DELIA D`AURIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 20.149 y 118.206, respectivamente, actuando en representación de la empresa demandada C.V.G. INDUSTRIAS VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), según instrumento poder consignado en este acto el cual se ordena agregara los autos, y por la otra, el ciudadano CRUZ RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.948.979, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LOPEZ ESTHER, de este domicilio y matriculada ante el IPSA bajo el No. 182.657; a objeto de la realización de una Audiencia Especial Conciliatoria, por encontrarse ya determinado el quantum de la sentencia; por lo que se acuerda lo solicitado, constituyéndose el Tribunal a los efectos de celebrar la audiencia. En tal sentido las partes arriban a un acuerdo basado en los siguientes aspectos: Nosotros, CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D´AURIA VILLALTA; abogados, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nro. 5.451.161 y 16.613.022 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 20.149 y 118.206, actuando en representación de la empresa demandada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG-VENALUM), por una parte, y por la otra, el ciudadano CRUZ RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.948.979, asistido en este acto por la abogada LOPEZ ESTHER, de este domicilio y matriculada ante el IPSA bajo el No. 182.657, quienes exponen: Que el procedimiento que dio pie a la ejecutoria del presente juicio se inició formalmente con la interposición de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Beneficios Contractuales, reclamación por Cobro de indemnización por infortunio laboral y daño moral derivados de enfermedad ocupacional así: 1). Diferencia de Prestaciones Sociales y Beneficios Contractuales, la suma de Bs. 4.759,00; 2). Indemnización por infortunio laboral prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.600,00. 3). Indemnización por infortunio laboral conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de Bs. 61.373,44; 4). Daño Moral prevista en el artículo 1185 del Código Civil, la suma de Bs. 50.000,00. Para un total de Bs. 119.732,44. Que con arreglo a la sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz la demanda fue declarada INADMISIBLE. Objeto de apelación por la parte demandante a través de sentencia de fecha quince (15) de enero de 2008 el Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar declara PRIMERO CON LUGAR la apelación; SEGUNDO: REVOCA la sentencia del Tribunal de Juicio; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; CUARTO: PRESCRITA la acción y QUINTO: sE CONDENA A LA DEMANDADA A LA PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DE Bs. 20.000,00. Que en atención a la ejecución de la referida sentencia, las partes iniciaron un proceso de negociación con el objeto de explorar los modos mas expeditos para la ejecución de la sentencia tomando en consideración las graves vicisitudes de carácter operativo y financiero que atraviesa la demandada de juicio, entre las que se destacan la severa contracción de las exportaciones en atención a la crisis económica global que aun afecta el planeta, la profunda contracción económica de los países industrializados, la quiebra de importantes centros financieros mundiales, la carterización de los precios de las materias primas (insumos) necesarias para la reducción de aluminio; las circunstancias de orden natural que afectaron las cuencas hidrográficas que a la vez restringe el aporte de agua a los embalses destinados a la generación hidroeléctrica provocando una caída en el abastecimiento de electricidad al Sistema Eléctrico Nacional afectando sensiblemente las actividades productivas, FUERZA MAYOR conocida a nivel nacional y que dio lugar a la declaratoria de emergencia eléctrica todo como recepta el Decreto Emergencia Eléctrica No. 7228 de fecha 08 de febrero de 2010 y a la desactivación de SEISCIENTAS (600) celdas de reducción (de un total de 905) de la empresa demandada, así como la adopción de un conjunto de las políticas anti-crisis implementadas por el Ejecutivo Nacional para reducir el impacto de la crisis global y en lo que concierne a C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG-VENALUM) se expresó en lo principal en la incorporación en nómina de más de 3.000 personas entre mano de obra desempleada, cooperativistas y tercerizados. Ante tales circunstancias, y muy particularmente en atención de ajustar su actuación de las partes de juicio a los valores superiores de justicia, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social y a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y tomando en cuenta que la sentencia constituye la expresión de un contencioso laboral aun no resuelto definitivamente y sujeta a procedimientos extraordinarios como el de AMPARO y DE REVISIÓN, las partes acordaron de amigable acuerdo asumir por ejecutoriada la sentencia y de conformidad al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil acordaron suspender la ejecución de la sentencia dictada por el respetable Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar de fecha 15 de enero de 2008 a la fecha de la presente acta. En razón de la suspensión acordada de mutuo y amigable acuerdo entre las partes de juicio en el decurso de sus negociaciones privadas, están conformes en que no correrán indexaciones, ni intereses, diferencias o ajustes sobre la suma y conceptos objeto de la condenatoria. La demandada, CVG VENALUM se abstendrá de intentar recurso alguno contra el fallo de fecha 15 de enero de 2008 del Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, consciente para ella que tal fallo se encuentra pasible de dos recursos extraordinarios, revisión y amparo. La demandada cancelará por concepto de: los conceptos condenados, corrección monetaria, e intereses la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), mediante instrumento bancario denominado cheque, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0157- 0038-62-3838000143 de la entidad de trabajo C.V.G. Venalum, Banco DELSUR, Banco Universal, signado con el Nº 84034660; basados en la experticia técnica contable consignada por la ciudadana Milagros Barrios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, licenciado en contaduría pública e inscrito bajo el Nro. C.P.C 91305; experticia practicada con ocasión a la designación que fuera objeto por el Tribunal, para llevar a cabo la experticia complementaria del fallo en el juicio incoado por el ciudadano CRUZ RAMÓN HERNANDEZ identificado en autos y siempre asistido por su representación letrada. De conformidad a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes de juicio en atención a las reuniones sostenidas entre ellas han arribado a la necesidad de concretar positivamente actos de composición del contencioso laboral que han sostenido y han resuelto ejecutoriar la sentencia fijando sus efectos en el tiempo reconociendo como plazo de suspensión el período que comprende desde el 15 de enero de 2008 fecha de la publicación de la sentencia dictada por el respetable Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz a la fecha de la presente acto y los efectos que las partes de juicio le reconocen en este acto se delimita, con la suma arriba especificada, todo el alcance tanto de capital, intereses e indexación que de ella puede derivar o sobrevenir por estos conceptos, o por cualquier otro que pueda imputarse por la virtual ejecución de la sentencia por lo cual reconocen como único monto para el cumplimiento de la sentencia la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00) suma que se consigna en este acto y de este modo, se tiene como pago único, definitivo y ejecutado en su totalidad el fallo. Así mismo la cancelación de los honorarios profesionales de la experto contable que realizó la experticia técnica complementaria del fallo corren por cuenta del accionante. Las partes solicitan al ciudadano Juez la respectiva homologación del presente acto. Por efecto de esta consignación las partes de juicio reconocen y declaran formalmente ejecutado el fallo y en tal sentido solicitan sea homologado el presente acto de auto-composición voluntaria procediendo el trabajador CRUZ RAMÓN HERNANDEZ, asistido por su representación letrada a recibir y retirar la presente consignación en atención al presente acto. Las partes en atención al presente acuerdo declaran formalmente ante el Tribunal que nada queda pendiente vinculado al referido fallo, su ejecución y cumplimiento ni nada queda pendiente entre ellas, por lo que con la consignación y retiro de la suma consignada en este acto quedan definitivamente concluidas sus reclamaciones y diferencias quedando debidamente cumplimentado y ejecutado en su totalidad de conformidad al acuerdo que han arribado entre ellas, firmando en presencia del Juez en señal de conformidad. Este Tribunal DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 2º, 4º y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Articulo 525 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1713 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa el acuerdo entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia de la cedula de identidad del demandante, y del efecto cambiario recibido en esta audiencia y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo una vez vencido los lapsos de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
ABG. VICARLI MONTES HERRERA
LA JUEZA 10º S. M. E. DEL TRABAJO,
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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