REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 12 de diciembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
• EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000241
• PARTE DEMANDANTE: LUZ GABRIELA BRITO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.514.319.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MEDINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.449.
• PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (NUCLEO SAN FÉLIX)
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIAN GULABSINHG, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 28.767.
• MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En el día de hoy, lunes doce (12) de diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se efectuó el llamado tres (3) veces en la puerta de Sala de Alguaciles de este Circuito Judicial Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana LUZ GABRIELA BRITO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.514.319, parte actora, su apoderado judicial ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.449, por una parte, y el apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (NUCLEO SAN FÉLIX), abogado en ejercicio ADRIAN GULABSINHG, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 28.767, según instrumento Poder que obra en las actas del expediente. Acto seguido, se procede a dar continuidad a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos y revisadas las pruebas promovidas al inicio de la audiencia,. Acto continuo las partes señalan que se ha logrado alcanzar una mediación en la presente causa, por lo que, analizado el libelo y observando que la trabajadora-accionante, reclamó el pago de la suma de Bs. 360.363,80, derivados de la prestación de antigüedad, indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año enero-abril 2013, días adicionales, en esta audiencia fue depurado el escrito libelar y efectuados las deducciones por los anticipos recibidos por la demandante en el devenir de la relación de trabajo, por lo que luego de una revisión minuciosa de las probanzas aportadas en esta audiencia, Las partes voluntariamente, acuerdan de forma expresa con el ánimo de evitar costos y gastos judiciales innecesarios, los siguientes puntos: 1.- Que “La Demandada”, cancelara a “El Demandante”; la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 190.000.00) como monto Único y de carácter Transaccional a la ciudadana LUZ GABRIELA BRITO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.514.319, suma que será cancelada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral el día 20-12-2016.mediante cheque emitido a favor de la citada ciudadana. 2.- Que el reclamo se da por terminado bajo la figura del mutuo acuerdo y en consecuencia se celebra la presente Transacción, no quedando nada por reclamar el actor a la demandada por ningún concepto derivado de la relación laboral. 3.- La demandante LUZ GABRIELA BRITO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.514.319, declara expresamente su aceptación en el monto transado que fue objeto de revisión. Por lo que vista la oferta de “La Demandada”, conviene y acepta la misma. Asimismo, declara expresamente que una vez reciba el monto transado, no tendrá nada más que reclamar a “La Demandada”, por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido, así como ningún concepto derivado de la relación de trabajo.- Seguidamente ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores , las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos, solicitando en consecuencia de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción,. -Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente juicio, observa que el monto al cual asciende la transacción es el constituido por la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000.00) aceptado por la demandante; que dicho monto fue previamente consultado con el demandante, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputa.- En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables de la ciudadana: LUZ GABRIELA BRITO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.514.319, ni normas de orden público, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dándose por concluido el proceso, con la salvedad de que se ordenara el archivo del expediente una vez se cumpla con el pago.- Cúmplase.- Se deja constancia de que se le hizo entrega a las partes de sus escritos de pruebas y anexos quienes las recibieron en conformidad. La audiencia finaliza siendo las 10:30 a.m.-
LA JUEZA


Abg. Juana León Urbano.

LAS PARTES COMPARECIENTES








LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CARMEN GARCIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CARMEN GARCIA



N° DE ASUNTO: FP11-L-2016-000241.-

12122016