REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2016-000188 (9109)
RESOLUCION Nº: PJ0172016000130
Con motivo del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales siguen los ciudadanos Saúl Andrade y Saúl Andrés Andrade M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-777.514 y V-13.799.104, respectivamente y de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA., bajo los números. 3.572 y 85.050, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Imperio Motorbike C.A., de este domicilio inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 03/08/2009, bajo el Nº 29, Tomo 20-A, Regmesegbo 304, actuando por sus propios derechos parte actora contra el ciudadano Ricardo Jorge D`Gouveia E Freitas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.418.354, de este domicilio representado por los abogados Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA., bajo los números. 25.138 y 227.330, respectivamente, parte demandada, subieron los autos a ésta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha (05-08-2016) por el abogado Saúl Andrade, contra la sentencia de fecha 01-08-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió el presente expediente constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos dos (202) folios útiles y la segunda de treinta y seis (36) folios útiles, fijándose el DECIMO día de despacho siguiente al recibo del presente expediente para dictar sentencia, tal como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos con los trámites procedimentales éste tribunal pasa a determinar el hecho controvertido en el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:
I:
Alega la parte actora, mediante escrito de demanda de fecha 24 de febrero de 2016, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Que fueron la parte demandada ganadora en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada contra la empresa Imperio Motorbike C.A. el ciudadano Ricardo Jorge D’ Gouveia E Freitas, según sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09/12/2013, con ampliación de dicha sentencia con fecha 06/02/2014 para la condenación en costas en el expediente recogido en el asunto: FP02-V-2011-000991 declarando inadmisible la demanda y en consecuencia sin efecto la medida preventiva de secuestro sobre el local comercial objeto de la relación arrendaticia que fue dictada por este tribunal en fecha 08/08/2011 y confirmada en fecha 17/10/2011.
Que el juzgado del la causa a petición de ellos amplio la sentencia por su decisión de fecha 06/02/2014 y condeno en costas al demandante perdidoso y en consecuencia proponen acción de cobro de honorarios profesionales mediante juicio autónomo y especial.
…(omissis)…
…(omissis)…
Que la presente estimación e intimación de honorarios se fundamenta en su labor profesional conjunta e igualitaria en el mencionado juicio de ejecución de contrato de arrendamiento y derivado de la demanda propuesta por el ciudadano Ricardo Jorge D’ Gouveia E Freitas en contra de su representada Empresa Imperio Motorbike, C.A., que cursaron por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y sobre el cual recayó sentencia en fecha 09/12/2012, que declaro inadmisible de la acción sentencia que fue ampliada por el Juzgado de la causa conforme a su decisión de fecha 06/02/2014 por la cual condenó en costas al demandante-perdidoso a tenor de lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, que contra dicha sentencia y su ampliación la parte perdidosa y condenada no ejerció recurso alguno por lo que la sentencia quedo definitivamente firme y causó ejecutoria
Especificando y valorando sus actuaciones profesionales en trece (13) rubros, os cuales se encuentran debidamente determinados al folio 05 a su vuelto al 08 de la primera pieza del presente expediente.
Estimando su acción en la suma de Novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.:975.000,00) (…)”.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda y se ordenó intimar al ciudadano Ricardo Jorge D’ Gouveia E Freitas para que compareciera al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que pague o acredite haber pagado, impugne el derecho a cobrar honorarios o ejerza el derecho de retasa.
En fecha 04 de marzo de 2016, el alguacil del tribunal de la causa, consignó recibo de citación y la boleta de intimación sin firmar por el ciudadano Ricardo Jorge D’ Gouveia E Freitas.
En fecha 10 de marzo de 2016, el tribunal a quo, acordó lo solicitado por el abogado Saúl Andrés Andrade en diligencia de fecha 08/03/2016, y ordenó expedir boleta de notificación al demandado de autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2016, el abogado Jorge Sambrano Morales, co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito señalando varios alegatos en cuanto a la improcedencia de la acción incoada. Entre ellas encontramos que se alega la prescripción de la acción en los términos siguientes:
“(...) 1. de la prescripción de la acción: que los intimantes señalan que las actuaciones que dan lugar al cobro de sus honorarios profesionales, fueron causados en el proceso que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se le siguiera a su representada la Sociedad Mercantil denominada Imperio Motorbike, C.A., cuya causa cursó por ante el Juzgado Primero de … la cual culminó mediante sentencia definitivamente firme en fecha 09/12/2013, con ampliación de sentencia en fecha (sic) 16/02/2014.
…(omissis)…
Que de la norma artículo 1982 del Código Civil se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios desde que haya concluido el proceso por sentencia, sin embargo,....
Que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 1982 del Código Civil y al criterio sostenido por la Sala, se debe concluir que la acción de cobro de honorarios profesionales que ha sido incoada en contra de su representado, se encuentra prescrita.
…(omissis)….
Arguye que el proceso culmino mediante sentencia definitivamente firme en fecha 09/12/2013, con ampliación de sentencia en fecha (sic) 16/02/2014 y la acción de cobro de honorarios fue ejercida en fecha 24/02/2016 operando de pleno derecho la prescripción de la acción.(...)”.
…(omissis)…
En fecha 01 de agosto de 2016, el a quo dictó sentencia en los términos siguientes:
“(...) En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRESCRITO el derecho de los abogados Saúl Andrade y Saúl Andrés Andrade M. a cobrar honorarios derivados de la condena en costas impuesta al ciudadano Ricardo Jorge D’ Gouveia E Freitas en el expediente FP02-V-2011-000991 por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales de abogado.
No hay condena en costas por la naturaleza del proceso en que se dicta esta decisión (...)”.
En fecha 25 de noviembre de 2016, los abogados Saúl Andrade y Saúl Andrés Andrade presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2016, este tribunal superior, admite las pruebas presentadas en fecha 25/11/2016 por los abogados ut supra señalados.
Cumplidos con los trámites procedimentales éste Tribunal Superior pasa hacer su pronunciamiento de ley en los términos que siguen:
II:
DE LA COMPETENCIA:
Este tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el tribunal de alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; en concordancia con lo establecido en la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de abril de 2009; y con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010. Así se resuelve.
III:
DE LA MOTIVA:
Quien aquí decide es del criterio de que debe pronunciarse sobre el alegato de la prescripción en primer lugar, ya que de operar esta no se hace necesario entrar en las otras consideraciones.
En este orden de ideas, esta alzada considera que el artículo 1982 del Código Civil es muy claro al señalar cuales son las obligaciones que prescriben a los dos (2) años. En efecto, el numeral 2° de dicho artículo, establece: << A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…>>. Asimismo en el primer parágrafo de este ordinal se establece que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes…etc. Igualmente los artículos 1968 y 1969 ejusdem, ambos inclusive, se establecen las causas que impiden o suspenden la prescripción. Considera este tribunal en cuanto al alegato de la parte demandante: “…que ciertamente la ampliación de la sentencia en la causa que motivo el cobro de nuestros honorarios profesionales fue dictada con fecha 09 de diciembre de 2013, fuera del lapso legal, ordenándose entre otras cosas la notificación de las partes; sentencia en la cual nos dimos por notificados conforme a nuestro escrito de fecha 09 de enero de 2014 por el cual solicitamos la ampliación de la sentencia, la cual fue ampliada con fecha 06 de febrero de 2014, pendiente la notificación de la contraparte y por consecuencia, sin que la misma causara ejecutoria en tanto no estaba definitivamente firme…”. Tal alegato resulta improcedente, no pudiéndose aplicar a este caso concreto, puesto que la sentencia dictada en el procedimiento (FP02- V-V-2011-000991) donde se “generaron los honorarios profesionales” hoy intimados fue dictada en fecha: “…09 de diciembre de 2013, fuera del lapso legal,…”; siendo que en fecha: 09 de enero de 2014 la parte demandada se dio por notificada personalmente a través de escrito solicitando la ampliación de la referida sentencia en cuanto a la costas, siendo proveída por el tribunal de la causa en fecha 06 de febrero de 2014 en los siguientes términos: “… considerando lo anteriormente expuesto y conforme al artículo 274 del Código Adjetivo Civil condena en costas a la parte actora, dada la aclaratoria de inadmisibilidad de la causa…
Téngase el contenido del presente auto como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 09/12/2013… y por encontrarse las partes a derecho debidamente notificadas, se hace innecesaria su notificación. Así se decide.
Ahora bien, estando plenamente comprobado las fechas del 06/02/2014 oportunidad en que fue ampliada la sentencia de fecha 09/12/2013 y no ejerciendo las partes ningún recurso contra la misma esta quedo definitivamente firme, así como la del 24/02/2016, cuando se dilucida la posibilidad de que se cobren o no las cantidades de dinero intimadas.
Así las cosas, en el presente caso, el punto de partida para el computo del lapso de prescripción lo marca la fecha en que fue dictada la ampliación de la sentencia (06/02/2014) por el tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual procedió a condenar en costas a la parte actora, -no ejerciéndose ningún recurso contra la misma-, por lo que, la sentencia emanada del reseñado juzgado quedo definitivamente firme.
Por lo tanto, el lapso de prescripción en este caso se consolido el 06/02/2016, y para que ello no ocurriera debía interrumpirse dicho lapso mediante una de las formas establecidas en los artículos 1968 y 1969 del Código Civil, y para lo cual debió el demandante interponer la demanda antes de que se consumara dicho lapso (prescripción) a los efectos de su interrupción, no bastando con ello, sino que debió registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado antes del lapso de prescripción, cuestión esta que no ha quedado evidenciado que haya ocurrido en la presente causa, por lo que, debe concluirse que transcurrió desde la fecha que quedo firme la sentencia de cumplimiento de contrato de arrendamiento (06/02/2014) hasta la fecha de interposición de la demandada de cobro de honorarios profesionales (24/02/2016), dos (2) años y diecisiete (17) días exactamente, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil, que establece como ya se dijo supra una prescripción de dos (2) años de la obligación de pagar honorarios: “ A los abogados, a los procuradores…”; y es por ello, que la presente demanda interpuesta por los abogados Saúl Andrade y Saúl Andrés Andrade M., en contra de el ciudadano: Ricardo Jorge D´Gouveia E Freitas, plenamente identificado en autos; debe ser declarada en el dispositivo de este fallo prescrita y consecuencialmente sin lugar. Así se dispondrá.
Siendo ello así, no se hace necesario analizar los otros alegatos expuestos por la parte intimada en su escrito de contestación. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Saúl Andrés Andrade contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 01 de agosto de 2016.
SEGUNDO: PRESCRITA la acción de conformidad con el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil; en consecuencia SIN LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales incoada por los abogados Saúl Andrade y Saúl Andrés Andrade, contra del ciudadano Ricardo Jorge D´Gouveia E Freitas.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 01/08/2016, con los razonamiento y argumentos aquí expuestos.
CUARTO: Por lo naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Acc.,
Abg. Sandra Romero Gudiño.
HFG/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:40 a.m. La Secretaria Acc.,
Abg. Sandra Romero Gudiño.
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