REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º y 157º

RESOLUCION Nº. PJ0192016000329
ASUTNO Nº. FP02-V-2016-000187

ANTECEDENTES


El día 03 de marzo de 2.016, se recibió por este Tribunal demanda por cumplimiento de contrato intentada por la abogada Yndira Williams Muñoz, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 8.918.685 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.403, actuando en representación del ciudadano Najib Kalil García Aurrecoechea, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de Identidad Nº V-13.920.644 y de este domicilio contra los sucesores desconocidos del ciudadano Benedetto Mareschi, quien era italiano, mayor de edad, con pasaporte Nro. YAO519660 y de este domicilio, representados por la abogada Vanessa Tayssoun, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que en fecha 01/06/2014, su mandante Najib Kalil García Aurrecoechea, inicio una relación contractual con el sr. Benedetto Mareschi, cuyo objeto seria la compra-venta de un inmueble identificado con casa Nº 35, ubicado en la avenida Pinchincha de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar de Victoriano Villarroel; Sur: Terrenos y casa que son o fueron de Nils Svenson; Este: casa y solar que son o fueron de Manuel Montes y Oeste: Su frente calle Pichincha, el cual pertenece a la demandada Luisa Amelia Pietrantoni por haberlo adquirido por documento protocolizado en el Registro Público el 31 de julio de 2003, bajo el número 36º, protocolo primero, tomo 36º, tercer trimestre del año 2003.
Que en principio el precio acordado fue de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) y en esa fecha el inmueble se encontraba habitado por una señora de nombre Natividad quien residía con su grupo familiar, y era una señora de avanzada edad quien el sr Mareschi no había desalojado y le solicito a a su mandante que le entregara cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y la desalojara del inmueble a lo cual su mandante se negó y procedió a comprarle una casa por medio de la Empresa Solubienes F&C por un monto de (Bs. 300.000,00) y cuyo monto seria imputado al precio de la vivienda objeto del contrato, una vez logrado el saneamiento de la vivienda por parte de su mandante el Sr. Mareschi hace entrega de las llaves de la vivienda objeto de esa negociación de manera pacifica, publica de buena fe y sin presión de ningún tipo estando en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, con el conocimiento pleno del estado de la vivienda el cual estaba en avanzado estado de deterioro y abandono por lo que su mandante procedió a realizar las reparaciones respectivas las cuales ascienden a la suma de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00) seguidamente su mandante procedió a ocupar la vivienda con su grupo familiar.

Que trascurrido un tiempo en el cual el Sr. Mareschi, tuvo que viajar a Italia luego retoman las negociaciones de la venta y le informa que el precio de venta del inmueble fue aumentado a la suma de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00) que luego procedió a designar a la ciudadana Luisa Amelia Pietrantoni como su representante para que proceda a finiquitar la venta de la vivienda el cual consta según el poder general de administración y disposición en el cual el mismo Sr. Mareschi, le dio facultades expresas de ofertar y vender el inmueble al ciudadano Najib Kalil García Aurrecoechea.

Que luego sostuvieron una reunión con la abogada Silvana Silva a los fines de redactar el documento de opción a compra del inmueble lo cual demuestra la plena intención de la apoderada del Sr. Mareschi, de cumplir con el mandato conferido de buena fe.

Que seguidamente el Sr. Mareschi, viaja a su país Italia donde fallece, quedando encargada de finiquitar la negociación su apoderada quien hasta la presente fecha no ha tenido intención ni ha manifestado su voluntad de concretar y perfeccionar la venta del inmueble objeto de la negociación, en razón de ello incoa esta acción en contra de la ciudadana Luisa Amelia Pierantoni.

El día 08/03/2016, fue admitida la demanda, conforme a lo previsto al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a los sucesores desconocidos del ciudadano Benedetto Mareschi, para que comparezcan por ante este tribunal a darse por citados.

En fecha 15/03/2016, mediante diligencias el co-apoderado de la parte actora Gilberto Ceballos, consignó los edictos publicados en los diarios “El Expreso” y “El Luchador” de esta Ciudad.

En fecha 29/03/2016, la suscrita secretaria de este despacho procedió a fijar en la cartelera el edicto librado en fecha 08/03/2016, en el cual se emplazan a los sucesores desconocidos del difunto Benedetto Mareschi.

En fecha 15/07/2016, se designó como defensor judicial de los sucesores desconocidos del difunto Benedetto Mareschi a la ciudadana Vanessa Tayssoun, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº. 109.654, la cual prestó su juramento el 09 de agosto de 2016.

El día 20 de octubre de 2016 el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Vanessa Tayssoun, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos diligencia de fecha 10/11/2016 suscrita por la defensora de la parte demandada abogada Vanessa Tayssoun, en la cual da contestación de la demanda interpuesta contra sus defendidos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2016-000187 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:
El día 15 de julio de 2016 el Tribunal mediante auto designó como defensora judicial a la ciudadana Vanessa Tayssoun, a quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación.

Habiendo quedado vencido el lapso para la contestación de la demanda, la abogada Vanessa Tayssoun, lo hizo mediante escrito el día 10 de noviembre de 2015 y alegó que “dado que he realizado varias diligencias sin lograr la atención de los mencionados herederos desconocidos”

Esta exposición de la defensora judicial es insuficiente. No basta decir que pese que ha realizado varias diligencias para hacer contacto con los sucesores desconocidos, sus actuaciones al respecto resultaron infructuosas. Es indispensable, para que su declaración sea creíble, que exprese el número de veces que acudió en búsqueda del demandado con la indicación de los días y horas en que efectuó tales diligencias y la dirección precisa de los lugares visitados y de las personas con las que se entrevistó, si este fue el caso. Las expresiones vagas o genéricas como las empleadas por el defensor no son verosímiles. A la defensor no se le exige que pruebe la veracidad de sus declaraciones como no se le exige a ningún funcionario judicial, sea juez, secretario o alguacil, pero sí es obligatorio que sea diligente en la indicación de las actuaciones que realizó para ubicar, o por lo menos procurar, localizar al demandado.

La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.

El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión del demandado. Así se establece.

DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor, cargo que recaerá en la persona de la abogada Jessika A. Natera, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 125.636, a quien se ordena su notificación para que una vez conste en autos su aceptación, proceda a la contestación dentro del lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al defensor designado.

Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria

Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).
La Secretaria

Abg. Soraya Charboné


MAC/SCH/josmedith