REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000327
ASUNTO Nº. FP02-V-2015-001064

ANTECEDENTES

Cursa ante este tribunal demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano Clevio Silva, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 24.891.290 y de este domicilio, debidamente representado por el ciudadano Omar Rafael Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 164.601, respectivamente y de este domicilio contra Yenni Isabel Cepeda Bagua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.837.658, domiciliada en la población de la Paragua, Municipio Angostura Parroquia Barceloneta del Estado Bolívar, la cual esta representada por el profesional del derecho John H. Richards T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado según matrícula Nº 75.141 y de este mismo domicilio.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 31 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes.

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.
ARGUMENTOS DE LA DECISION

Alega la parte actora que demanda a Yenni Isabel Cepeda Bagua por desalojo del local Nº 08, tipo edificio, ubicado en la parte baja de la calle Bolívar, con la calle Regulo Machado, frente a Mercal y a la Escuela Nacional Imataca de la Población de la Paragua, Parroquia Barceloneta Municipio Angostura del estado Bolívar, el cual le pertenece según titulo supletorio otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 09 de febrero de 2009.

Dice que dicho inmueble fue arrendado para uso comercial relacionado con la venta de mercancía seca y no para ser utilizado en forma mixta, es decir, como local comercial y vivienda, lo cual ha hecho la señora Yenni Cepeda, violentando el uso para el cual fue arrendado el mencionado inmueble. Que la edificación de los locales en la planta baja son tipo túnel, no tienen ventanas laterales, únicamente tienen al frente una puerta de hierro enrollable tipo Santamaría.

La demandada negó la demanda interpuesta por el señor Clevio Silva; que haya existido un contrato de arrendamiento verbal por un lapso de seis meses y que se haya celebrado el 16 de junio de 2009; que haya recibido en referido inmueble en las condiciones que alega el accionante; que se haya estipulado en el contrato verbal algo sobre la prohibición de subarrendar el inmueble, ni reformas al local comercial; que haya incumplido su obligaciones como inquilina; que el actor se haya comunicado por cualquier medio para hacerle saber el desacuerdo con el uso del local comercial; que tenga que pagar la cantidad de Bs. 800.000 por concepto de deterioro; que sea condenada en costas; impugnó el valor estimado de la demanda.

Dijo que es falso que el actor sea propietario del inmueble objeto de la demanda.

Para decidir este juzgador observa:

Previo. La parte demandada impugnó la cuantía porque la consideró exagerada. Ni en la demanda ni en la contestación se hace mención del monto de las mensualidades lo cual seguramente se explica porque la parte actora no pretende el pago de cánones insolutos sino la entrega del local por el cambio del uso pactado en el contrato y el pago de los daños y perjuicios que dicho cambio le produjo a la parte actora, por esta razón no es posible aplicar la regla de derecho prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y visto que la demandada no señaló cual debía ser la justa estimación de la demanda su impugnación no puede prosperar quedando firme la del actor. Así se decide.

En cuanto al merito de la controversia se observa:

En este proceso son hechos no controvertidos: el que las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento verbal de un local comercial el cual sirve también de vivienda para la demandada y que a dicho local comercial se accede a través de una puerta tipo Santa María.

En relación con la falta de cualidad del demandante por no estar probada su calidad de propietario del inmueble el juzgador la desestima porque en materia de arrendamientos la legitimación para pedir el desalojo la tiene el arrendador quien puede ser propietario, administrador o un simple gestor como lo prevé el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En el caso de autos no está en discusión que la demandada le alquiló el local al ciudadano Clevio Silva quien por esta razón como arrendador tiene legitimación activa y así se decide.

En relación con el fondo se observa que el demandante adujo que el inmueble fue cedido con fines comerciales, pero en la contestación la parte accionada adujo que el convenio fue que ella podía utilizarlo como vivienda a la par que como local comercial; por tanto, la carga de probar esta afirmación la tiene la parte accionada conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1654 del Código Civil. Esto ya lo había advertido este sentenciador al resolver la incidencia de cuestiones previas promovida por la demandada.

En la audiencia los testigos promovidos por la parte actora (Hector Corredor y Alejandro José Colon Pérez) declararon que les consta que la demandada es inquilina desde hace unos 6 años en tanto que el único testigo de la accionada [Jhonny Ramona Linarez Arriechi] dijo que la conoce desde hace 10 años y que en todo ese tiempo le consta que ella ha habitado el local comercial en disputa lo cual no es creíble ya que esta respuesta es incompatible con los alegatos de la propia inquilina que por medio de su apoderado judicial señaló que el arrendamiento comenzó en el año 2009. Ahora bien, ninguno de los testigos fue interrogado si el arrendamiento fue pactado para que la inquilina usara el local con fines comerciales y, a la vez, como vivienda. El que ella habite el inmueble puede obedecer a que ciertamente así fue convenido con el arrendador o a que arbitrariamente cambió el uso del inmueble, pero de ningún modo el dicho de ese testigo comprueba que el local comercial fue arrendado para vivienda.

En los autos cursa una inspección practicada por el Cuerpo de Bomberos Municipales que no fue impugnada ni desvirtuada por prueba en contrario evacuada el 3 de marzo de 2015 en la cual se hace constar que el local comercial cuenta con una parte destinada para dormitorio que genera riesgos a la vida debido a que no cuenta con sistemas de prevención y protección contra incendios necesarios para su funcionamiento. Señala que el local comercial está anexado a una estructura de dos niveles positivos: una vivienda en el nivel 1 y 12 locales en el nivel planta baja los cuales deben ser netamente para actividad comercial. Este documento es un documento público administrativo que hace fe mientras no sea desvirtuado por prueba en contrario.

Bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el arrendamiento de viviendas que no poseyeran las condiciones mínimas de habitabilidad se consideraba ilícito. A juicio de este sentenciador no es admisible que un local comercial en las condiciones que revela la inspección ocular extralitem acompañada con la demanda, la cual no fue impugnada por la defensa, se haya pactado la cesión del goce con fines distintos al comercial tratándose de una estructura a la que se accede por una puerta Santa María, sin ventanas ni puerta posterior, con una única habitación que sirve a la vez de dormitorio y cocina, el cual es calificado de riesgoso para la vida por el Cuerpo de Bomberos Municipales.

En definitiva, la carga de probar que el local en disputa fue arrendado para darle uso mixto, comercial y de vivienda, la tenía la demandada, quien no logró acreditar ese hecho con el único testigo que compareció al debate oral ni con los documentos e inspecciones que fueron incorporados antes del debate.

En cuanto a la indemnización por el deterioro y mal uso de local el juzgador observa que durante el periodo probatorio ni en la audiencia se produjeron pruebas del pretendido deterioro del inmueble o que el cambio de uso le hubiera causado algún perjuicio indemnizable al actor; en consecuencia, se desestima la reclamación de indemnización de daños.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado 2º de Primera Instancia Civil y Mercantil de Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por Clevio Silva en contra de Yenni Isabel Cepeda Bagüa y condena a la demandada a entregar el local comercial nº 8 de la planta baja del inmueble tipo edificio de la calle Bolívar, frente al Mercal y la escuela nacional Imataca de La Paragua, parroquia Barceloneta, municipio Angostura del Estado Bolívar.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 am).
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO