REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-M-2016-000006

ANTECEDENTES

El día 17 de febrero de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de demanda por cobro de bolívares vía intimación incoada por el ciudadano Tomas Gracián, venezolano, mayor de edad, abogado con Inpreabogado Nº 30.848 y de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración de dos (2) letra de cambio a favor de la ciudadana Yenny Sayra Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.045.239 contra los ciudadanos Manuel Demencio Guillen y Kerlin Yurisais Patete de Guillen, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 3.021.213 y 17.838.362 y de este domicilio, representado por el abogado Carlos Mundaraín, identificado con Inpreabogado Nro 241.720 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que es poseedor legítimo de dos (02) letras de cambio que mediante endoso le hiciera la ciudadana Yenny Sayra Acosta, libradas a su favor en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, el día 10 de marzo de 2013 respectivamente, aceptadas para ser pagada sin aviso y sin protesto a las fecha de vencimiento, 31/03/2015 y 30/04/2015, la primera por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) y la segunda por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por el ciudadano Manuel Demencio Guillen ya identificado.

Expresa que en razón de todas las gestiones realizadas para obtener el pago voluntario de las mencionadas letras han resultado inútiles e infructuosas es por lo que demanda a través del procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Manuel Demencio Guillen y a su cónyuge Kerlina Yurisais Petete de Guillen en su carácter de librador aceptante y avalista en su orden de los instrumentos cambiarios para que ocurran a pagar a la ciudadana Yenny Sayra Acosta y de no ser así, sea compelido por el tribunal a lo siguiente: Primero: la suma de tres millones doscientos mil bolívares (3.200.000,00), que comprende el monto total de las letras de cambio demandadas. Segundo: la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00) por concepto de interés moratorios de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio Vigente, mas las costas y costos judiciales que se originen con ocasión del presente juicio.

Pide que a este tribunal se sirva decretar las medidas cautelares prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que es propiedad de los demandados, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario anotado bajo el Nº 5, Tomo 15 del cuarto trimestres de 1.990.

Admitida como fue la demanda en fecha 20 de febrero de 2016, se ordenó intimar a los demandados para que compareciera dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de sus intimaciones, a fin de que paguen las cantidades intimadas por la parte actora.

En fecha 06 de abril de 2016 y 11 de abril de 2016 el Alguacil de este Tribunal consignó los recibos debidamente firmadas de los intimados.

En fecha 09 de mayo de 2016 los ciudadanos Manuel Demencio Guillen y Kerlina Yurisais Petete de Guillen, presentaron escrito haciendo formal oposición al decreto de intimación, de conformidad a lo establecido en el artículo 652 ejusdem del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 25 de mayo de 2015 el Tribunal mediante auto dejó sin efecto el decreto de intimación, ordenando el emplazamiento de las partes, para la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil

El día 24 de mayo de 2016 el abogado Carlos Mundaraín en su condición de apoderado de los codemandados dió contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus representados Manuel Demencio Guillen y Kerlina Yurisais Petete de Guillen por no ser ciertos los hechos alegados en ella.

Que sus representados nada adeudan a la accionante, ya que aunque la deuda fue cancelada la accionante no regresó los títulos, pretendiendo cobrar una deuda ya honrada.

Llegado el momento para presentar pruebas solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constantes de un (01) folio útil, a través del cual ratificó los instrumentos cambiarios o letras de cambio anexo con el libelo los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 11-07-2016.

Con fecha 26 y 27 de septiembre de 2015 se dejó constancia por secretaria del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y presentación de informes respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La pretensión del actor es el cobro de dos letras de cambio por valor la primera de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) y la segunda un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) incoada en contra de Manuel Demencio Guillen y Kerlina Yurisais Petete de Guillen quien fueron debidamente representados por el abogado Carlos Mundaraín

Al contestar la demanda la parte intimada contradijo la pretensión de la actora aduciendo específicamente que es falso que sus representados adeuden cantidad de dinero alguna a la accionante ya que la deuda fue cancelada, pero la demandada no regresó los títulos, pretendiendo cobrar una deuda ya honrada.

Para decidir se observa:

Los demandados contestaron el último día del plazo útil para hacerlo, pero en el lapso de promoción de pruebas no ofrecieron algún medio con el cual acreditaran plenamente la excepción de pago alegada en la contestación. Conforme al artículo 1354 del Código Civil la carga de probar el pago recayó sobre los demandados quienes tampoco desconocieron las cambiales que de esta manera quedaron reconocidas con pleno valor probatorio como lo prevé el artículo 1363 del Código Civil. La falta de comprobación del pago conduce irremediablemente a que se declare con lugar la demanda excepto en lo concerniente al monto de los intereses que el endosatario en procuración pretende le sean pagados al interés corriente en el mercado según lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio lo que es contrario a la letra del artículo 456 ejusdem que fija en un 5% los intereses que puede reclamar el portador contra el accionado. En consecuencia, la pretensión se reducirá al pago de los intereses calculados al 5% desde la fecha de vencimiento de cada título valor.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito Agrario el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares vía intimación incoada Tomas Gracian endosatario en procuración de dos (2) letras de cambio a favor de la ciudadana Yenny Sayra Acosta, contra los ciudadanos Manuel Demencio Guillen y Kerlin Yurisais Patete de Guillen.
En consecuencia, se condena a los codemandados a pagar las siguientes cantidades:

TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES que es la sumatoria de ambos títulos valores.
Los intereses calculados al 5% anual a partir del vencimiento de cada letra de cambio -31 de marzo y 30 de abril de 2015- los cuales serán determinados vía experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar de la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

MAC/SCH/josmedith
Resolución Nº PJ0192016000328.