REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 09 de diciembre de 2016
206º y 157º

Expediente Nº 16-4487
Sentencia Nro. 2016-125
Sentencia Interlocutoria

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nro. 33, Tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30061946-0.


APODERADOS JUDICALES: Abogados, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, RAUL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.805.981, V-11.308.747, V-19.104.182 y V-19.227.389, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 65.168, 206.031 y 216.577, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.559.692.



MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de septiembre de 2016, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se le concedió a la parte un lapso de tres días de despacho para que complementara su solicitud.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2016, se consideraron llenos los argumentos de la parte demandante.

No hubo más actuaciones.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal a fin de proveer sobre la medida cautelar requerida por la parte accionante en el escrito libelar, observa:

La actora en el escrito libelar solicita que se decrete medida de embargo de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes dados como garantía de hipoteca.

Ahora bien, del auto de admisión se desprende que la presente causa se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, no obstante la parte in fine del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Omissis…
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”

Ahora bien, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones sobre los requisitos para el dictamen de las medidas cautelares:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)
Omissis.
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Omissis.
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
Omissis.
5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento.
Omissis.
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase << cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…>>El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento”.
Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramirez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó: “d) << Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, ínsito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Opiniones que son compartidas por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.

En tal virtud, y por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:

“Las mejoras, construcciones y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario denominado “EL CARMEN”, ubicado en el sector Sabana de Paparo, en jurisdicción de la Parroquia San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, fomentado sobre una extensión de terrenos nacionales con una superficie de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 Has. Con 1.093M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cooperativa El Trompo y parcela N° 4; SUR: Jardines de Paparo; ESTE: Carretera recta de Paparo; y OESTE: Asentamiento Manatí. Tal y como consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 151929932008RDGP 10222, asentado el seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), bajo el N° 91, folios 28 y 31, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el fundo objeto de la Garantía Hipotecaria antes descrita presenta una superficie de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (53 Has. Con 9.307 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cooperativa El Trompo y parcela N° 4; SUR: Parcela Nro. 2; ESTE: Carretera recta de Paparo; y OESTE: Asentamiento Manatí. Las mejoras, construcciones y bienhechurías que conforman el referido fundo agropecuario son las siguientes: a) Una (01) casa con un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 M2) con techo de platabanda, con dos (02) habitaciones, dos (02) salas de baño con todos sus accesorios, dos (02) aéreas acondicionadas, una (01) sala-comedor, una (01) cocina equipada, un (01) tanque de agua con capacidad para 12.000 litros, dos (02) pozos para extracción de agua con una profundidad de 20,00 Mts, un (01) corral de 20,00 Mts, cercado con pelos de alambres de púas empalizados, dos (02) casas para obreros, una (01) churuata y un (01) galpón techado con divisiones de tubos y maderas, con una superficie de DOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 M2). La finca está cercada en su totalidad con cuatro (04) pelos de alambre de púas dividida en potreros, sembrada con pasto estrella; un (01) pozo artesanal, dos (02) lagunas, dieciséis (16) potreros, una (01) vaquera, tres (03) depósitos, una (01) cochinera, una (01) piscina, acometida eléctrica, cerca de ciclón.”

Las descritas mejoras, construcciones y bienhechurías le pertenecen en parte al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ZAMBRANO, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Miranda, el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), bajo el N° 22, Folio 243 del Tomo 6 del protocolo de transcripción del 2014.

Como consecuencia de lo anterior, se acuerda librar oficio al Registro Público de los municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, a fin que haga la nota respectiva en los libros llevados por esa oficina, asimismo, por cuanto las bienhechurías dadas en garantía están fomentadas en un lote de terreno sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) emitió a favor del ciudadano demandado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ZAMBRANO, un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 151929932008RDGP 10222, asentado el seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), bajo el N° 91, folios 28 y 31, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del mencionado instituto, se acuerda librar el oficio respectivo notificándole lo concerniente.-


-IV-
DISPOSITIVO


Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: “Las mejoras, construcciones y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario denominado “EL CARMEN”, ubicado en el sector Sabana de Paparo, en jurisdicción de la Parroquia San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, fomentado sobre una extensión de terrenos nacionales con una superficie de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 Has. Con 1.093M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cooperativa El Trompo y parcela N° 4; SUR: Jardines de Paparo; ESTE: Carretera recta de Paparo; y OESTE: Asentamiento Manatí. Tal y como consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 151929932008RDGP 10222, asentado el seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), bajo el N° 91, folios 28 y 31, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el fundo objeto de la Garantía Hipotecaria antes descrita presenta una superficie de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (53 Has. Con 9.307 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cooperativa El Trompo y parcela N° 4; SUR: Parcela Nro. 2; ESTE: Carretera recta de Paparo; y OESTE: Asentamiento Manatí. Las mejoras, construcciones y bienhechurías que conforman el referido fundo agropecuario son las siguientes: a) Una (01) casa con un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 M2) con techo de platabanda, con dos (02) habitaciones, dos (02) salas de baño con todos sus accesorios, dos (02) aéreas acondicionadas, una (01) sala-comedor, una (01) cocina equipada, un (01) tanque de agua con capacidad para 12.000 litros, dos (02) pozos para extracción de agua con una profundidad de 20,00 Mts, un (01) corral de 20,00 Mts, cercado con pelos de alambres de púas empalizados, dos (02) casas para obreros, una (01) churuata y un (01) galpón techado con divisiones de tubos y maderas, con una superficie de DOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 M2). La finca está cercada en su totalidad con cuatro (04) pelos de alambre de púas dividida en potreros, sembrada con pasto estrella; un (01) pozo artesanal, dos (02) lagunas, dieciséis (16) potreros, una (01) vaquera, tres (03) depósitos, una (01) cochinera, una (01) piscina, acometida eléctrica, cerca de ciclón.” Las descritas mejoras, construcciones y bienhechurías le pertenecen en parte al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ZAMBRANO, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Miranda, el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), bajo el N° 22, Folio 243 del Tomo 6 del protocolo de transcripción del 2014.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena librar oficios al Registro Público de los municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, y al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Cúmplase.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-125, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO



Exp. N° 16-4487
YHF/gs/nay.-