REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016
COMPETENCIA CIVIL
AÑOS 206° Y 157°
Vista la anterior demanda de DESALOJO, y sus anexos que le acompañan, presentada en fecha 06 de Junio del año 2016, por la Ciudadana: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.076.737, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.155, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.926.196, se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nro. 44.331.
Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que la presente no le da cumplimiento a los numerales 2 y 3 del Artículo 340 tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la especificación que hace la accionante de la parte demandada es insuficiente y confusa, ya que no se evidencia con certeza del escrito libelar hacia quien va dirigida la presente acción, puesto que en los capítulos I, II, III, IV, V y VI se señala como parte demandada a la sociedad mercantil EL CORTINERO C. A. y en el capitulo VII se solicita la citación en calidad de demandada de la sociedad mercantil GULAS C. A. de lo cual se desprende una razonable duda para este juzgador de quien es realmente la parte demandada contra quien obra la presente acción..
Es por lo que, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordena a la parte actora a que corrija íntegramente el libelo de la demanda, otorgándole un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente, de no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha demanda.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/ct
EXP 44.331