REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Sin informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN MARIA ROMERO DE ALCIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.536.317 y domiciliada en la Población de El Palmar Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.221 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 800.189.615 y domiciliado en la Calle 11 de Abril, Casa Nº 75, El Roble por Fuera, cerca de la Iglesia Mormona, San Felix Municipio Caroni del estado Bolívar. Representado en este acto por el Defensor Judicial designado por el Tribual abogada en ejercicio VALERIA BARETTA LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 227.991 y de este domicilio.-
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.587.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre del 2014, por la ciudadana CARMEN MARIA ROMERO DE ALCIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.536.317 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO HURTADO R., e inscrito en el IPSA bajo el Nro.9.221 y de este domicilio, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra del ciudadano JULIO ALFREDO ALCÍVAR ESCOBAR, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JULIO ALFREDO ALCÍVAR ESCOBAR Y CARMEN MARA BRAVO, expedida por la Oficina de Registro Civil de El Palmar Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de JULIO NOMAL, expedida por la Oficina de Registro Civil de El Palmar Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 14 de noviembre del 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadano JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR, asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2014, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de citación que le fuera firmada por la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, Del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 15/12/2014.
Por auto de fecha 13 de marzo del 2015, notificada como se encuentra la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, Del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de continuación del presente proceso se ordeno librar la citación de la parte demandada. Librándose la correspondiente compulsa
Mediante diligencia de fecha 27 de abril del 2015, el Alguacil de este Despacho judicial consigno compulsa de citación de la parte demandada por la imposibilidad de citación de la misma, toda vez que fue imposible su localización en la dirección señalada por la parte actora.
Por auto de fecha 28 de mayo del 2015, vista la diligencia de fecha 21/05/2015, se ordeno la citación de la parte demandada por el procedimiento d carteles. Librándose el cartel respetivo,
En fecha 03 de agosto del 2015, la representación judicial de la parte actora abogado JUAN FRANCISO HURTADO R., consigno a los autos la publicación de los carteles ordenados por el Tribunal en auto de fecha 28/05/2015, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 11/08/2015.
En fecha 09 de noviembre del 2015, el Secretario de este Despacho Judicial, dejo constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
Por auto de fecha 27 de Noviembre del 2015, se designo defensor judicial a la parte demandada, ciudadano JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR, la abogada en ejercicio VALERIA BARETTA LEAL,, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 227.991 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-
En fecha 02 de marzo del año 2016, tuvo lugar el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció la citada Abogado en ejercicio VALERIA BARETTA LEAL, quien manifestó en este acto aceptación de dicho cargo y presto el respectivo juramento de Ley.-
En fecha 20 de Abril de 2016, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció la ciudadana CARMEN MARIA ROMERO DE ALCIVAR, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS, así mismo, se dejó constancia que compareció la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 06 de junio del 2016, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la ciudadana CARMEN MARIA ROMERO DE ALCIVAR, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada por si ni por medio de su defensor judicial designado, de igual forma se dejo constancia que no compareció la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.- Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposo, ciudadano JULIO ALFREDO ALCIVAR y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 16 de junio del 2016, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció la ciudadana la ciudadana CARMEN MARIA ROMERO DE ALCIVAR, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS, así mismo, se dejó constancia que compareció la parte demandada por medio de su defensor judicial designado ciudadana abogada en ejercicio VALERIA DAYANA BARETTA LEAL, antes identificado expone: La parte actora “insisto en continuar en todas y cada una de sus partes, la demanda de divorcio interpuesta hasta su culminación y solicito se sea declarada con lugar en la definitiva”.
Mediante escrito de fecha 27 de junio del 2016, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas en el presente juicio, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 13/07/2016.
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 21/07/2016.
Por auto de fecha 21 de julio del 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO II del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: ELSY GUERRA, MRIA DEL VALLE PERDOMO Y ENESIS ORELLANA, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., a rendir declaración.-
En fecha 26 de julio del 2016, tuvo lugar el acto para la declaración de las testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadanos: ELSY GUERRA, MRIA DEL VALLE PERDOMO Y ENESIS ORELLANA, los cuales no comparecieron dicho acto, declarándose desierto dichos actos.
Por auto de fecha 01 de agosto del 2016, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 26/07/2016, se fijo nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actor.
En fecha 10 de Agosto de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, rindiendo sus respectivas declaraciones los ciudadanos: ELSY GUERRA, MRIA DEL VALLE PERDOMO Y ENESIS ORELLANA.
Por auto de fecha 14 de octubre del 2016, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 03/10/2016, fijándose oportunidad para el acto de informes el cual se verificaría el décimo quinto día de despacho siguiente al 06/10/2016 inclusive.
Por auto de fecha 11 de de noviembre del 2016, se ordeno realizar por Secretaria computo del lapso de informes en la presente causa, dejándose constancia que dicho lapso se inicio el 06/10/2016 el venció el 28/10/2016 (ambas fechas inclusive) y que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia desde el 28/10/2016 (exclusive).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante en su escrito libelar alega, como hechos de su demanda lo siguiente:
Que el día cuatro (4) de julio de 1979, contraje matrimonio civil con el ciudadano JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR, por ante la Alcaldía del Municipio El Palmar, Municipio Piar del Estado bolívar, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada en ese Registro Civil de matrimonios llevados por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolívar, Municipio Padre Pedro Chein, bajo el Nº 33, que acompaña en un folio útil marcada “A”.
Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre JULIO NOMAL ALCIVAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.068.964 y domiciliado en la Calle 12 de octubre, casa s/n al lado de la escuela Curaima. Casero Curaima del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, según consta de la copia certificada de Acta de Nacimiento y copia de la Cédula de Identidad que acompaño marcada “B” y “C”.
Que el único y último domicilio conyugal se encuentra constituido en la Calle 12 de Octubre, casa s/n al lado de la Escuela Curaima, Caserío Curaima del Municipio Padre Pedro Chein del Estado Bolívar.
Que su esposo el ciudadano JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR, la hizo victima de una abandono voluntario de las obligaciones conyugales, ya que el día 19 de marzo de 1.980, le manifestó que haría un viaje hacia Puerto Ordaz, para hacer unas compras y hasta la fecha no regreso al hogar común, dejándole junto a su hijo en total abandono, teniendo que criarlo hasta su mayora de edad, con su sueldo de enfermera en el Casero mencionado, informando varios años después que el miso se había radicado en la población de San Felix de Guayana.
Que la conducta desarrollada por su cónyuge JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR, queda enmarcada como causal de divorcio, en el numeral 2º del articulo 185 del Código Civil, que se refiere a el abandono voluntario de las obligaciones conyugales por parte de uno de los cónyuges, ya que incumplió los deberes previstos en el articulo 137 del Código Civil, que obliga a vivir juntos y socorrerse en sus necesidades, tal y como se señalan los hechos en el Capitulo que antecede.
Que por las razones señaladas, en su propio nombre, acude ante su competente autoridad, para accionar en Divorcio, como en efecto lo hace, a su cónyuge JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR, antes identificado, a los fines de que se decrete la disolución del vinculo conyugal que los une.
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CARMEN MARIA ROMERO Y JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR, realizado ante la Sub-Prefectura de El Palmar Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, en fecha 04 de julio del año 1979, quedando inserto en el acta bajo el Nº 33 llevados por el Registro Civil en el año 1979, evidenciándose de la misma que la ciudadana CARMEN MARIA ROMERO, aparece en dicha acta como Carmen Maria Bravo, aparece con el apellido de su madre, lo cual concatenada con la copia de la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN MARIA ROMERO, expedida por el 24/11/206, consigna en autos, expedida por Registro Civil de El Palmar Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, se evidencia que la referida ciudadana fue reconocida por su padre ciudadano RAMON ANTONIO ROMERO, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: ELSY JOSEFINA GUERRA PERDOMO, MARIA DEL VALLE PERDOMO y GENESIS ERINA ORELLANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.628.886, V-4.941.691 y V- 23.506.197 respectivamente de la siguiente manera:
La Testigo: ELSY JOSEFINA GUERRA PERDOMO, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CARMEN MARIA ROMERO Y JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR? CONTESTÓ: “Si, los conozco, desde hace veinticinco (25) años aproximadamente, que Vivian en Curaima El Palmar”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de la familia ALCIVAR ROMERO?.- CONTESTÓ: “En la calle 12 de octubre, casa S/N, al lado de la Escuela Curaima, Caserío Curaima del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar,.” TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos ALCIVAR ROMERO procrearon hijos? CONTESTÓ: “Si procrearon un (1) hijo de nombre JULIO NOMAL ALCIVAR ROMERO.”. CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el día 19 de marzo del año 1.980, el ciudadano JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR, abandono el hogar conyugal, dejando a su esposa e hijo y no regreso más? CONTESTÓ: “Si me consta que el señor JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR abandonó el hogar conyugal en esa fecha que recuerdo que era día de San José, dejando abandonada a su esposa e hijo quien levantó su hogar trabajando como enfermera rural y a pesar que lo busco para volver a la casa, no lo logro. Tengo conocimiento que se vino para San Felix y de allí desapareció totalmente,”.
La Testigo: MARIA DEL VALLE PERDOMO, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CARMEN MARIA ROMERO Y JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR? CONTESTÓ: “Si, los conozco, desde hace treinta (30) años aproximadamente, que Vivian en Curaima El Palmar”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de la familia ALCIVAR ROMERO?.- CONTESTÓ: “En la calle 12 de octubre, casa S/N, al lado de la Escuela Curaima, Caserío Curaima del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar,.” TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos ALCIVAR ROMERO procrearon hijos? CONTESTÓ: “Si procrearon un (1) hijo de nombre JULIO NOMAL ALCIVAR ROMERO.”. CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el día 19 de marzo del año 1.980, el ciudadano JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR, abandono el hogar conyugal, dejando a su esposa e hijo y no regreso más? CONTESTÓ: “Si me consta que el señor JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR abandonó el hogar conyugal en esa fecha que recuerdo que era día de San José, dejando abandonada a su esposa e hijo quien levantó su hogar trabajando como enfermera rural y a pesar que lo busco para volver a la casa, no lo logro. Tengo conocimiento que se vino para San Felix y de allí desapareció totalmente,”. ..
La Testigo: GENESIS ERINA ORELLANA ROMERO, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CARMEN MARIA ROMERO Y JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR? CONTESTÓ: “Si, los conozco, desde hace mas de dieciocho (18) años aproximadamente, porque soy vecina de la casa de Carmen Romero que es la enfermera del pueblo”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de la familia ALCIVAR ROMERO?.- CONTESTÓ: “En la calle 12 de octubre, casa S/N, al lado de la Escuela Curaima, Caserío Curaima del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar,” TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos ALCIVAR ROMERO procrearon hijos? CONTESTÓ: “Si procrearon un (1) hijo de nombre JULIO NOMAL ALCIVAR ROMERO y tiene (34) años en la actualidad.” CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el día 19 de marzo del año 1.980, el ciudadano JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR, abandono el hogar conyugal, dejando a su esposa e hijo y no regreso más ? CONTESTÓ: “Si me consta que el señor JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR abandonó el hogar conyugal en esa fecha que recuerdo que era día de San José, dejando abandonada a su esposa e hijo quien levantó su hogar trabajando como enfermera rural y a pesar que lo busco para volver a la casa, y hasta la presente fecha no ha regresado.”.
Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: ELSY JOSEFINA GUERRA PERDOMO, MARIA DEL VALLE PERDOMO y GENESIS ERINA ORELLANA ROMERO, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en sus respuestas, en afirmar que conocen a los ciudadanos CARMEN MARIA ROMERO Y JULIO ALFREDO ALCIVAR ESOBAR; en afirmar que el ciudadano: JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR, abandonó el hogar el día 19 de marzo del año 1.980 y hasta la presente fecha no ha regresado, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, como lo es el hecho del abandono voluntario por parte del demandado de autos, por lo que considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana: CARMEN MARIA ROMERO BRAVO, en contra del ciudadano: JULIO ALFREDO ALCIVAR ESCOBAR, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante la Su-Prefectura del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, en fecha 04 de julio de 1979, quedando inserto en el acta bajo el Nº 33, llevados por el Registro Civil en el año 1979, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS (2.016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/m
EXP. Nº 43.587
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