REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano EDSON ROJAS RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARQUEZ, mediante la cual señala lo siguiente: Primero: Que la abogada ISMELIA DIAZ no es representante judicial de la abogada ANYUBRIC GARCIA y por lo tanto no puede dirigir y contestar peticiones en su nombre. Segundo: Que en informe de fecha 23/11/2016 la ciudadana ISMELIA DIAZ reconoce que los expertos realizaron la experticia como mejor creyeron y como decidieron, siendo el juez quien delimita la practica de la experticia, y por último solicitó se paralice la presente causa, hasta tanto los expertos aclaren la experticia impugnada, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de las mismas se observa lo siguiente:

En fecha 12/08/2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, donde se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.

El día 27/09/2016, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, donde se nombro como experto de la parte actora al ciudadano JESUS BENITEZ, como experto de la parte demandada al ciudadano JULIO TOMAS ROMERO y como experto por parte del tribunal al ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ.

Que dichos expertos aceptaron el cargo recaído en sus personas, y prestaron el juramento de ley en su oportunidad.

En fecha 26/10/2016, el ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, en su condición de experto designado por el tribunal, dejó expresa constancia mediante diligencia, que se daría inicio a la experticia asignada, el día viernes 28/10/2016 a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m) en la sede de la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, debido a que allí reposa el documento original objeto de la experticia.

El día 31/10/2016 los ciudadanos JESUS CLEMENTE BENITEZ, JULIO TOMAS ROMERO y ALBERTO RODRIGUEZ, en su condición de expertos grafotécnicos designados en la presente causa, consignaron dictamen técnico pericial constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, donde señalaron, que en base al análisis y observaciones practicadas en el estudio técnico pericial, y concluyen diciendo textualmente lo siguiente: “…las firmas que suscriben los documentos señalados, como las firmas DUBITADAS; no fueron EJECUTADAS POR LOS CIUDADANOS JUAN ANTONIO GARCIA Y YUBETTY BRICEIDA MEDINA CARRASQUEL, con lo expuesto damos por terminada nuestra actuación técnico pericial…”.

En fecha 03/11/2016, el abogado EDSON ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la experticia o informe pericial de fecha 31/10/2016 suscrito por los ciudadanos JESUS CLEMENTE BENITEZ, JULIO TOMAS ROMERO y ALBERTO RODRIGUEZ.

El día 15/11/2016, este tribunal ordenó la notificación de los expertos supra mencionados, a los fines de que una vez constara en autos la última notificación que de ellos se hiciera, en el segundo día de despacho siguiente deben comparecen ante este tribunal hacer la respectiva aclaratoria en relación a la experticia realizada por ellos, para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos JESUS CLEMENTE BENITEZ, JULIO TOMAS ROMERO y ALBERTO RODRIGUEZ.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en el parágrafo segundo dispone lo siguiente:

“Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/01/2007, relacionada con las excepciones taxativas en cuanto a la oportunidad de cumplir con lapsos procesales, tenemos lo siguiente:

“…El art. 202 del CPC, dispone la improrrogabilidad de los lapsos o términos una vez cumplidos los mismos, y de su contenido destaca en forma taxativa, cuales son los supuestos en los que puede ser permitido extender un lapso o un termino procesal, a saber: a) cuando la ley así lo establece; o b) cuando habiendo sido solicitado por una de las partes, la causa invocada no sea imputable a ella misma…”.

Ahora bien, este tribunal observa que no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las partes de común acuerdo hayan solicitado la suspensión de la causa, así como tampoco son validas las razones señaladas por el diligenciante para suspender el proceso, que de suspenderse la presente causa se estaría violando el derecho a la defensa de ambas partes, por cuanto ello implicaría que no se realice el procedimiento correspondiente en relación a la aclaratoria de la experticia solicitada por el diligenciante de autos con anterioridad, así como tampoco se podría dictar el fallo correspondiente en relación a la incidencia relacionada con el fraude invocado por la parte demandada.

En virtud de todo lo antes expuesto, este tribunal niega la suspensión de la causa solicitada por el abogado EDSON ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JESUS MARQUEZ. Así se decide.

Se ordena la notificación de la parte demandada.
El Juez,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto C.

JRUT/EPC.-