REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Vista la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por la ciudadana Rita Coromoto Von Buren Agosto, Actuando Como Presidente De La Asociación Cooperativa OBRASUR, R.L. en su condición de parte actora debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Luis Oswaldo Sanguino Hernández, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 29.944 y de este domicilio en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato en su escrito libelar en fecha 02/12/2016. El tribunal a los fines de pronunciarse observa previamente:

En fecha 07/12/2016 se admitió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana Rita Coromoto Von Buren Agosto, Actuando Como Presidente De La Asociación Cooperativa OBRASUR, R.L., debidamente asistida por el abogado Luis Oswaldo Sanguino Hernández, contra de la Empresa Mercantil Orinokia Consulting Training y Marine Service C.A.-

Considera prudente quien decide traer a colación doctrina sobre las medias preventivas de los siguientes actores:

La finalidad de las medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Por su parte el autor Piero Calmandrei, en su Obra “Providencias Cautelares”, nos enseña que; “Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (P. Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).

En este orden de ideas y en razón a la naturaleza de la solicitud cautelar in comento, se hace pertinente la cita de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 585 “…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...”

De la primera norma antes copiada se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).

En este orden de ideas, el tribunal a los fines de verificar si se cumple o no con el primer de los extremos de ley antes mencionados (fumus boni iuris) observa que; ciertamente consta a los autos contrato de obra entre el actor y el demandado (Eliécer de Jesús Medina ), copia certificada del documento del inmueble propiedad de del demandado así como facturas emitidos por el actor al mencionado demandado y sin que tal apreciación pueda considerarse como valoración alguna de lo que deba resolverse sobre el fondo de la causa, es de advertir que de tales documentales emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado, es decir, con estos documentos se verifica la existencia del fomusbonis iuris;. Así se decide.-

En cuanto a la demostración o no del segundo de los mencionados requisitos que hacen procedente toda medida cautelar (periculum in mora), el cual debe concurrir con el anterior, es de preponderar que de la revisión realizada a las actas procesales se constata que del escrito libelar se desprende a través envió email que el ciudadano Eliézer Medina informo que se encontraba fuera del pais motivo este nos permiten presumir lo que al decir de la parte actora; (…) Esta comunicación constituye en primer lugar, una aceptación de los montos adeudados , ya que se trata de un correo electrónico enviado por el presidente de la empresa y en el cual no se hace ningún reparo de la deuda; y parte de la demandada y del riego que la acreencia queda ilusoria , ya que en el texto de este imail, el Presidente de la demandada deja claro la Grave situación económica de la empresa que dirige (…) hecho éste que se encuadra en que se presuma un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra cumpliéndose así con un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama ,es lógico entonces, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa. Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.- Así se decide.-

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de que se detalla a continuación:

Una parcela de terreno con una edificación de planta baja y primer piso y un galpón para taller, ubicado en la calle Venezuela cruce con calle los Corrales final paseo Orinoco, zona urbana de Ciudad Bolívar del municipio Heres del Estado Bolívar, con un área aproximada de un mil trescientos cincuenta y seis metros cuadrados (356,00 M2) con los siguientes linderos y medidas NORTE: Su frente calle Venezuela. SUR: Casa o sucesión que son o fueron de Pedro González; ESTE: Casa o sucesión que son o fueron de Enriqueta Bathilli OESTE: Calle Los Corrales. Según consta de documento protocolizado por ante la oficina Publica de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 09/10/2014, bajo el Nº 2014.1519, asiento real 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.31.3535 correspondiente al libro real del año 2014.el origen del presente documento quedo matriculado con el Nº 299.6.3.6.333., se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar. Líbrese oficio.-
El Juez,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario,

Abg. Emilio Josué Prieto.-
JRUT/EJP/marlis*