REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2016-000041
ASUNTO : FP11-S-2016-000041

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano CAMILO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.725.282.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.077.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Antecedentes.

En fecha 18/03/2016, el ciudadano CAMILO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.725.282, debidamente asistido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.077 interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso de abstención o Carencia contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en fecha 29/03/2016 le dio entrada y en fecha 31/03/2016 el Juez que preside el tribunal levantó Acta de Inhibición, por lo que se libraron los correspondientes oficios a la URDD para la distribución del Cuaderno de Inhibición por ante los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En fecha 06/04/2016, fue adjudicada la causa informativamente al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en fecha 13/04/2016 le dio entrada, y en fecha 20/04/2016 admitió el Recurso de Abstención o Carencia ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación a la parte accionada, lo cual se constata a los folios 103 al 106 del expediente, se practicó la notificación de la accionada y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual se verifica a los folios 109 al 111 del expediente.

Ahora bien, en virtud del cambio de Juez en el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el nuevo Juez que preside el Tribunal levantó Acta de Inhibición que data de fecha 18/07/2016, por lo que se libraron los correspondientes oficios a la URDD para la distribución del Cuaderno de Inhibición por ante los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En fecha 27/07/2016 se le adjudicó informaticamente la causa al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en fecha 01/08/2016 el Juez Suplente del Tribunal le dio entrada a la causa, lo cual se verifica al folio 156 del expediente.

En fecha 04/08/2016, la Jueza que regenta el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz levantó Acta de Inhibición, lo cual se verifica al folio 157, y en fecha 12/08/2016 se libró el correspondiente oficio a la URDD para la distribución del Cuaderno de Inhibición por ante los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En fecha 16/09/2016 se adjudicó informaticamente la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que en fecha 21/09/2016 se le dio entrada y la jueza que preside el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa por lo que se libraron las respectivas boletas de notificación, lo cual se constata a los folios 162 al 165 del expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS ANTE EL PRESUNTO ABSTENCIONISTA.

En razón de una denuncia que interpuse ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, por ser objeto de una desmejora laboral ejercida en mi contra por mi patrona, la entidad de trabajo, VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIE, C. A (VHICOA), se dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2011-00565, en fecha 14/11/2011, en la cual se declaraba con lugar la desmejora denunciada, por mí, ordenándole a la patrona VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIE, C. A (VHICOA) restituir la situación jurídica infringida, no obstante esta Providencia Administrativa fue objeto de recurso de nulidad contencioso administrativo y de medida cautelar de suspensión de efectos ejercidos por la mencionada patronal, que luego del largo proceso judicial del recurso de nulidad éste fue declarado sin lugar, por lo cual, se procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenaba restituir la situación jurídica infringida, como bien consta en los folios 253 al 291 del expediente administrativo 051-2011-01-00257 del cual se anexan copias certificadas insertas en el legajo de copias certificadas, del referido expediente administrativo, que se anexan marcado E a este escrito.

En fecha 23705/2014, oportunidad fijada para la ejecución de la Providencia Administrativa, me traslade junto a la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Germexis Luna, a las instalaciones de la unidad de trabajo VHICOA, en la cual fuimos recibidos por el Gerente de Recursos Humanos, e l ciudadano RUBEN ZAMORA, quien manifestó que aceptaban dar cumplimiento a la orden de la Providencia y que para final del mes de Mayo de 2014 pagarían las diferencias salariales y de los demás beneficios económicos dejados de percibir que se me adeudaban a causa de la desmejora a que me sometió dicha patronal, como consta en Acta de Ejecución de fecha 23/05/2014, inserta al folio 293 del expediente administrativo del cual se anexa legajo de copias certificadas marcadas E; pero lo cierto es que, en fecha 19/06/2014, la apoderada de la empresa VICHOA en verdadero acto de burla a la orden de restitución de la situación jurídica infringida, pues, únicamente, ofrecían pagar lo adeudado tan solo por concepto de BONO NOCTURNO sin tomar en cuenta de la incidencia de este en el salario normal e integral y pagar las demás diferencias salariales por concepto de las diferencias generales en las vacaciones, utilidades, bonos de producción, prestaciones sociales, intereses sobre el fideicomiso de prestaciones que se generaron por la desmejora.

En razón de esta circunstancia solicité la actuación de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, para que se iniciasen los procedimientos de sanciones respectivas y la revocatoria de la Solvencia Laboral.

No obstante ello, fue, sólo luego de múltiples solicitudes que se fijó oportunidad para llevar a efecto la actuación de Constatación de Efectivo Cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa 2011-00565 de fecha 14/11/2011, siendo el día fijado el viernes 16/10/2015, la cual, fue suspendida pues, en esa fecha, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro no despachó, por lo que, se reprogramó para el 30/10/2015, fecha esta en que tampoco se llevó a efecto la Constatación por que, igualmente, no hubo despacho en la referida Inspectoría del Trabajo en dicha fecha, nuevamente, se reprogramó por la funcionaria Modesta Luces, la Constatación de Efectivo Cumplimiento para el día 26/11/2015.

En razón de tales circunstancias, procedí, asistido de mi apoderado, Guillermo Peña Guerra, presentar escrito, dirigido a la Inspectora del Trabajo Jefe de la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; en esa misma oportunidad, es decir, el 26/11/2015, con el único fin de solicitar se fijara, mediante un AUTO EXPRESO, la oportunidad para que se llevase a cabo la tan solicitada Constatación de Efectivo Cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 2011-00565, de fecha 14/11/2011, como claramente se desprende del anexo marcado A.1, constituido por la copia del escrito referido del 26/11/2015, con sello original de recibo por la Unidad de Tramite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo.

Luego de Heber hecho esta solicitud en el escrito 26/11/2015 reiteramos la misma solicitud en: 1) diligencia de 08/12/2015 ante la Inspectoría y, en ella, nuevamente, se solicitó, expresamente, por mi apoderado, se fijase mediante AUTO EXPRESO la oportunidad para que tenga lugar la Constatación de Cumplimiento Efectivo de la Providencia Administrativa N° 2011-00565, de fecha 14/11/2011, 2) en el escrito de fecha 17/12/2015, 3) diligencia de fecha 04/01/2016 y 4) diligencia de fecha 04/01/2016; cuyas copias, con el sello original de recepción por parte de la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro se anexan al presente escrito marcados A.2, A.3, A.4, A.5.

A pesar de la solicitud en el escrito de fecha 26/11/2015 y su reiteración y múltiples solicitudes de reclamo, en las oportunidades antes señaladas, de que mediante auto expreso se fijase la oportunidad para que se efectúe la constatación de Efectivo Cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 2011-00565, de fecha 14/11/2011, la ciudadana, MILAGROS CARDENAS, quien ocupa el cargo de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, no ha dado respuesta alguna a la solicitud del escrito de fecha 26/11/2015, ni de las posteriores diligencias reiterando lo solicitado en dicho escrito y en las que nuevamente se solicitaba la fijación, mediante auto expreso, de la oportunidad para realizar la Constatación de Efectivo Cumplimiento de la señalada Providencia Administrativa.

Tal conducta de la ciudadana MILAGROS CARDENAS, Inspectora del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en abstenerse de dar respuesta a la solicitud planteada en el escrito dirigido a esta en fecha 26/11/2015, al igual que a las solicitudes y reiteraciones posteriores, en las señaladas diligencias, constituye una evidente violación del deber de los funcionarios públicos a dar respuesta oportuna a las solicitudes que se les dirijan, conforme dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro de los 20 días siguientes a la solicitud.

Además, dicha conducta, también constituye una clara desatención a la garantía constitucional de petición y a obtener una oportuna y debida respuesta, prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a esto, la conducta de una grosera indeferencia e indolencia ante mis reclamos y solicitudes, por la Inspectora del Trabajo Jefe, Milagros Cárdenas, para que se ejecute efectivamente la Providencia Administrativa 2011-0565, absteniéndose de ejercer la facultad que le otorga el artículo 508 de la Ley Orgánica del trabajo a los Inspectores e Inspectoras del trabajo, de poder ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión y ejecución de sus propias decisiones, como bien se desprende del texto de dicha norma que se copia, parcialmente a continuación:

…Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones…

Finalmente, la parte actora en su escrito libelar, en las conclusiones y petitum señala lo siguiente:…Por lo antes expuesto, se evidencia claramente la abstención de la funcionaria MILAGROS CARDENAS, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en dar respuestas a las solicitudes hechas y que han sido infructuosos los múltiples reclamos por mi parte para tratar de obtener respuesta de la mencionada funcionaria y que esta ha mantenido una conducta indolente en el ejercicio de sus facultades, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 numeral 2, 30, 33, 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedo a ejercer recurso contencioso administrativo contra la Inspectora del trabajo jefe, MILGAROS CARDENAS, a fin de que cese la abstención de respuesta y pronunciamiento que esta mantiene ante las antes señaladas solicitudes y ejerza las actuaciones, supervisión y medidas que le faculta el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo para garantizar el efectivo cumplimiento de la Providencia Administrativa 2011-0565, dictada por dicha funcionaria, en fecha 14/11/2011, así como la plena restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, se le ordene a dar respuesta a las solicitudes de que se fije oportunidad para la Constatación de Efectivo Cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa por parte de la patronal VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIE, C. A (VHICOA) y dicte las actuaciones y medidas necesarias para plena restitución de la situación jurídica infringida…

Una vez notificadas las partes, se fijó el 07/12/2016, como la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual se constata al folio 08 de la segunda pieza del expediente.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por el ciudadano CAMILO MARIN en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.077, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CAMILO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.725.282, en su condición de parte actora, e igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, la cual no compareció al acto a través de ningún representante legal o judicial.

Verificada la presencia de las partes, se le señaló a la parte presente la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándosele que el Juzgado le concede diez (10) minutos de manera que formule sus respectivos alegatos, así mismo se le comunicó que una vez finalizada su exposición, la parte que compareció debería consignar su escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…En razón de una denuncia que interpuse ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, por ser objeto de una desmejora laboral ejercida en mi contra por mi patrona, la entidad de trabajo, VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIE, C. A (VHICOA), se dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2011-00565, en fecha 14/11/2011, en la cual se declaraba con lugar la desmejora denunciada, por mí, ordenándole a la patrona VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIE, C. A (VHICOA) restituir la situación jurídica infringida, no obstante esta Providencia Administrativa fue objeto de recurso de nulidad contencioso administrativo y de medida cautelar de suspensión de efectos ejercidos por la mencionada patronal, que luego del largo proceso judicial del recurso de nulidad éste fue declarado sin lugar, por lo cual, se procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenaba restituir la situación jurídica infringida, como bien consta en los folios 253 al 291 del expediente administrativo 051-2011-01-00257 del cual se anexan copias certificadas insertas en el legajo de copias certificadas, del referido expediente administrativo, que se anexan marcado E a este escrito.

En fecha 23705/2014, oportunidad fijada para la ejecución de la Providencia Administrativa, me traslade junto a la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Germexis Luna, a las instalaciones de la unidad de trabajo VHICOA, en la cual fuimos recibidos por el Gerente de Recursos Humanos, e l ciudadano RUBEN ZAMORA, quien manifestó que aceptaban dar cumplimiento a la orden de la Providencia y que para final del mes de Mayo de 2014 pagarían las diferencias salariales y de los demás beneficios económicos dejados de percibir que se me adeudaban a causa de la desmejora a que me sometió dicha patronal, como consta en Acta de Ejecución de fecha 23/05/2014, inserta al folio 293 del expediente administrativo del cual se anexa legajo de copias certificadas marcadas E; pero lo cierto es que, en fecha 19/06/2014, la apoderada de la empresa VICHOA en verdadero acto de burla a la orden de restitución de la situación jurídica infringida, pues, únicamente, ofrecían pagar lo adeudado tan solo por concepto de BONO NOCTURNO sin tomar en cuenta de la incidencia de este en el salario normal e integral y pagar las demás diferencias salariales por concepto de las diferencias generales en las vacaciones, utilidades, bonos de producción, prestaciones sociales, intereses sobre el fideicomiso de prestaciones que se generaron por la desmejora.

En razón de esta circunstancia solicité la actuación de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, para que se iniciasen los procedimientos de sanciones respectivas y la revocatoria de la Solvencia Laboral.

No obstante ello, fue, sólo luego de múltiples solicitudes que se fijó oportunidad para llevar a efecto la actuación de Constatación de Efectivo Cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa 2011-00565 de fecha 14/11/2011, siendo el día fijado el viernes 16/10/2015, la cual, fue suspendida pues, en esa fecha, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro no despachó, por lo que, se reprogramó para el 30/10/2015, fecha esta en que tampoco se llevó a efecto la Constatación por que, igualmente, no hubo despacho en la referida Inspectoría del Trabajo en dicha fecha, nuevamente, se reprogramó por la funcionaria Modesta Luces, la Constatación de Efectivo Cumplimiento para el día 26/11/2015.

En razón de tales circunstancias, procedí, asistido de mi apoderado, Guillermo Peña Guerra, presentar escrito, dirigido a la Inspectora del Trabajo Jefe de la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; en esa misma oportunidad, es decir, el 26/11/2015, con el único fin de solicitar se fijara, mediante un AUTO EXPRESO, la oportunidad para que se llevase a cabo la tan solicitada Constatación de Efectivo Cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 2011-00565, de fecha 14/11/2011, como claramente se desprende del anexo marcado A.1, constituido por la copia del escrito referido del 26/11/2015, con sello original de recibo por la Unidad de Tramite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo.

Luego de Heber hecho esta solicitud en el escrito 26/11/2015 reiteramos la misma solicitud en: 1) diligencia de 08/12/2015 ante la Inspectoría y, en ella, nuevamente, se solicitó, expresamente, por mi apoderado, se fijase mediante AUTO EXPRESO la oportunidad para que tenga lugar la Constatación de Cumplimiento Efectivo de la Providencia Administrativa N° 2011-00565, de fecha 14/11/2011, 2) en el escrito de fecha 17/12/2015, 3) diligencia de fecha 04/01/2016 y 4) diligencia de fecha 04/01/2016; cuyas copias, con el sello original de recepción por parte de la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro se anexan al presente escrito marcados A.2, A.3, A.4, A.5.

A pesar de la solicitud en el escrito de fecha 26/11/2015 y su reiteración y múltiples solicitudes de reclamo, en las oportunidades antes señaladas, de que mediante auto expreso se fijase la oportunidad para que se efectúe la constatación de Efectivo Cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 2011-00565, de fecha 14/11/2011, la ciudadana, MILAGROS CARDENAS, quien ocupa el cargo de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, no ha dado respuesta alguna a la solicitud del escrito de fecha 26/11/2015, ni de las posteriores diligencias reiterando lo solicitado en dicho escrito y en las que nuevamente se solicitaba la fijación, mediante auto expreso, de la oportunidad para realizar la Constatación de Efectivo Cumplimiento de la señalada Providencia Administrativa.

Tal conducta de la ciudadana MILAGROS CARDENAS, Inspectora del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en abstenerse de dar respuesta a la solicitud planteada en el escrito dirigido a esta en fecha 26/11/2015, al igual que a las solicitudes y reiteraciones posteriores, en las señaladas diligencias, constituye una evidente violación del deber de los funcionarios públicos a dar respuesta oportuna a las solicitudes que se les dirijan, conforme dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro de los 20 días siguientes a la solicitud.

Además, dicha conducta, también constituye una clara desatención a la garantía constitucional de petición y a obtener una oportuna y debida respuesta, prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a esto, la conducta de una grosera indeferencia e indolencia ante mis reclamos y solicitudes, por la Inspectora del Trabajo Jefe, Milagros Cárdenas, para que se ejecute efectivamente la Providencia Administrativa 2011-0565, absteniéndose de ejercer la facultad que le otorga el artículo 508 de la Ley Orgánica del trabajo a los Inspectores e Inspectoras del trabajo, de poder ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión y ejecución de sus propias decisiones, como bien se desprende del texto de dicha norma que se copia, parcialmente a continuación:

…Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones…

Finalmente, la parte actora en su escrito libelar, en las conclusiones y petitum señala lo siguiente:…Por lo antes expuesto, se evidencia claramente la abstención de la funcionaria MILAGROS CARDENAS, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en dar respuestas a las solicitudes hechas y que han sido infructuosos los múltiples reclamos por mi parte para tratar de obtener respuesta de la mencionada funcionaria y que esta ha mantenido una conducta indolente en el ejercicio de sus facultades, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 numeral 2, 30, 33, 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedo a ejercer recurso contencioso administrativo contra la Inspectora del trabajo jefe, MILGAROS CARDENAS, a fin de que cese la abstención de respuesta y pronunciamiento que esta mantiene ante las antes señaladas solicitudes y ejerza las actuaciones, supervisión y medidas que le faculta el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo para garantizar el efectivo cumplimiento de la Providencia Administrativa 2011-0565, dictada por dicha funcionaria, en fecha 14/11/2011, así como la plena restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, se le ordene a dar respuesta a las solicitudes de que se fije oportunidad para la Constatación de Efectivo Cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa por parte de la patronal VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIE, C. A (VHICOA) y dicte las actuaciones y medidas necesarias para plena restitución de la situación jurídica infringida…

En la audiencia, la representación judicial consignó complemento de las copias certificadas del expediente administrativo cursante por ante el ente administrativo, las cuales fueron consignadas anexas al libelo de demanda, y las ratifica.

En fecha 08/12/2016, se providenciaron las pruebas aportadas por la parte recurrente al proceso, admitiéndose en consecuencia, las instrumentales, cursantes a los folios 07 al 90 de la primera pieza del expediente, y folios 15 al 84 de la segunda pieza del expediente.




DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:
1.1.- Con relación a los escritos y diligencias, cursantes a los folios 07 al 16 y su vuelto del expediente, los cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales los diversos escritos y diligencias, que datan de fechas 26/11/2015, 08/12/2015, 17/12/2015, 04/01/2016, 07/01/2016 y 12/01/2016, mediante los cuales solicitan al ente administrativo se fije mediante auto expreso la oportunidad para que se lleve a efecto la constatación del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa dicta por la Inspectoría del Trabajo a favor del ciudadano CAMILO MARIN. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 17 al 90 de la primera pieza del expediente, y folios 15 al 84 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte accionada, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 02/04/2013, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CAMILO MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.725.282, en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado JOSUE QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.644, mediante lo cual, apeló de la decisión dictada en fecha 06/07/2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA), en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2011-0565, de fecha 14/11/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO RODAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de Reenganche del ciudadano CAMILO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.725.282, así como el correspondiente pago de salarios caídos, y se declaró FIRME la Providencia Administrativa N° 2011-0565 de fecha 14/11/2011, emanada de la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual, declaró con lugar la Solicitud de Reenganche del ciudadano CAMILO MARÍN . Igualmente, se constata en las copias certificadas que van desde el folio 60 al 90 de la primera pieza del expediente, y folios 15 al 84 de la segunda pieza del expediente, el expediente administrativo Nro. 051-2011-01-00257 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, y la tramitación en el mismo para lograr el actor la materialización del total cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada del ente administrativo. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora pudo constatar que en la presente causa, ciertamente el ciudadano CAMILO MARIN, anteriormente identificado, no ha obtenido respuesta alguna sobre lo peticionado a través de las diversas diligencias que datan de fechas 26/11/2015, 08/12/2015, 17/12/2015, 04/01/2016, 07/01/2016 y 12/01/2016, y como quiera, que es a través del presente Recurso de Abstención y Carencia, que el actor persigue la obtención de alguna respuesta sobre lo peticionado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, aún y cuando la Inspectoría del Trabajo dirigió oficio, a través del cual señaló que es el actor quien no ha diligenciado para la obtención de alguna respuesta, al no haber demostrado el ente administrativo la existencia de algún pronunciamiento suyo sobre lo peticionado por el accionante, en las fechas anteriormente señaladas, es forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia del presente Recurso de Abstención o Carencia. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por el ciudadano CAMILO MARIN en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, ambas partes ya identificadas anteriormente, por lo que se le ordena a la Inspectora del Trabajo que preside dicho ente administrativo fije mediante AUTO EXPRESO la oportunidad para que se lleve a cabo la constatación del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa Nro. 2011-00565 de fecha 14/11/2011 emitida de ese ente administrativo y se realicen las actuaciones pertinentes referentes al caso. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 65, 66, 67, 70, 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. OMARLIS SALAS.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. OMARLIS SALAS.