REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, nueve (09) de Diciembre de 2016
Años: 206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001079
ASUNTO: FP11-L-2012-001079

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GUZMAN AFANADOR HECTOR, CARREÑO REYES REINALDO, PINTO RAMIREZ JESUS, MARTINEZ IDROGO EDGAR, VELIZ ATAIR BAUTISTA, ANTOIMA JUAN RAMON, MARQUEZ ALFONZO JOSE, VILLALBA SALAS CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.923.870, 14.725.543, 12.559.753, 12.643.076, 6.767.725, 9.860.889, 9.861.480, 8.526.520, respectivamente.

APODERADO JUDCIAL: ANTONIO RAMON VICENTELLI y ERIKA QUINTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.370 y 113.719 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Por cuanto en fecha seis (06) de Julio del dos mil dieciséis (2016), quien suscribe, ABG. MARVELYS PINTO, fue juramentada por la Rectora del Estado Bolívar, por haber sido trasladada del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y habiendo tomado formal posesión del Cargo en fecha siete (07) de Julio del dos mil dieciséis (2016); es por lo que Procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra.

Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la demanda presentada en fecha 07 de Diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos ANTONIO RAMON VICENTELLI y ERIKA QUINTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.370 y 113.719 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GUZMAN AFANADOR HECTOR, CARREÑO REYES REINALDO, PINTO RAMIREZ JESUS, MARTINEZ IDROGO EDGAR, VELIZ ATAIR BAUTISTA, ANTOIMA JUAN RAMON, MARQUEZ ALFONZO JOSE, VILLALBA SALAS CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.923.870, 14.725.543, 12.559.753, 12.643.076, 6.767.725, 9.860.889, 9.861.480, 8.526.520,respectivamente, en contra de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del tres (03) de junio de 2014, hasta la presente fecha, por lo que esta Juzgadora pasa decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

SEGUNDO

Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”. Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste en ese periodo algún acto de procedimiento que impulse el proceso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TERCERO DE S.M.E.,

ABOG. MARVELYS PINTO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG, CARMEN GARCIA