REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 02 de Diciembre de 2016.
Años 206º y 157º
RESOLUCIÓN Nº. PJ06820160000081
ASUNTO: FP02-L-2008-000065
PARTE ACTORA: JESÚS MANUEL PANTOJA ESPAÑA, JUAN DEL CARMEN BELLORIN, PABLO DOMINGO DÍAZ, EFREN ANTONIO MUÑOZ RIVERO, JUAN NEPOMUCENO RIVERO, ERNESTO ALEJANDRO BEJARANO RUIZ, CARLOS RAMÓN PANTOJA LUGO, FEDERICO ANTONIO MUÑOZ RIVERO Y FRAY BENJAMIN RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.851.408, 1.197.325, 777.303, 13.799.262, 9.091.374, 786.430, 4.979.045, 11.175.818 y 8.912.674, respectivamente.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVARISTA GRACIELA GARRIDO Y DENNIS DEL CARMEN PÉREZ MARÍN Y CELESTE RODRÍGUES, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el Nº 42.184, 97.225 y 45.606.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA. LOS SILOS BOLIVAR II
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KEILA JACQUELINE GIL ARIAS y JOSE ANTONIO ROJAS., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.427 y 31.694, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos KEILA JACQUELINE GIL ARIAS y JOSE ANTONIO TIRADO ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.427 y 31.694, respectivamente, quienes actuando en representación de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA. LOS SILOS BOLIVAR II, solicitan al Tribunal declare la perención de la instancia, basando tal solicitud en lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del 28 de marzo de 2012, Folio 84 del presente expediente de la pieza Nº. 2, en donde se da por notificada la parte actora y solicita se libre nueva boleta de notificación a la Procuraduría General de la República y de la Corporación Venezolana de Guayana por cuanto ha transcurrido el período de 9 meses), hasta la presente fecha. Ahora bien, es importante destacar que en fecha 14 de junio de 2012 se aboca en la presente causa al Ciudadano Juez LUIS ROJAS (Folio 103, pieza 2) y en fecha 14 de abril de 2016 se verifico en el proceso el abocamiento de la suscrita, tal y como se observa del Folio 116 de la Pieza 2 del presente expediente; sin embargo, el simple abocamiento per se no interrumpe la perención, esto de acuerdo a la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, y ni antes ni posterior a esas fechas se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas a impulsar la causa. En este sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
SEGUNDO
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos JESÚS MANUEL PANTOJA ESPAÑA, JUAN DEL CARMEN BELLORIN, PABLO DOMINGO DÍAZ, EFREN ANTONIO MUÑOZ RIVERO, JUAN NEPOMUCENO RIVERO, ERNESTO ALEJANDRO BEJARANO RUIZ, CARLOS RAMÓN PANTOJA LUGO, FEDERICO ANTONIO MUÑOZ RIVERO Y FRAY BENJAMIN RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.851.408, 1.197.325, 777.303, 13.799.262, 9.091.374, 786.430, 4.979.045, 11.175.818 y 8.912.674, respectivamente, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA. LOS SILOS BOLIVAR II. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de diciembre del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOANNA GUTIERREZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 am.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
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