REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000079
PARTE ACTORA: FELIX MORENO, GELSON FIGUEREDO, YENFER MORENO, DAVID MORENO y DEIVIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.799.126, 14.778.192, 21.578.456, 26.870.401 y 21.109.357, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el nro. 65.221.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN HENRY RICHADS TANG y YOSEIRA EDIANA ESCOBAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 75.141 y 102.521, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos FELIX MANUEL MORENO, GELSON DAVIS FIGUEREDO PEREZ, YENFER MANUEL MORENO PALMA, DAVID DE JESUS MORENO PALMA y DEIVIS ANTONIO ROJAS CARRILLO, venezolano mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 13.799.126, 14.778.192, 21.578.456, 26.870.401 y 21.109.357, respectivamente, en contra de PROAGRO, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 17-03-2015.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 10-04-2015, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21-05-2015.
En fecha 17-11-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 17-12-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 21-11-2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 28-11-2016, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Indican los accionantes en su escrito libelar que la empresa hoy demandada, le adeuda varios conceptos laborales, como los son el pago por diferencia de salarios, utilidades y horas extras, alegando que se trata de una tercerización con el objeto de no reconocerles sus derechos laborales y mantenerlos excluidos de los beneficios de las convenciones colectivas celebradas con la organización sindical SUTRAPROAGRO, las cuales benefician a los trabajadores que laboran en sus instalaciones ubicadas en el Municipio Heres del Estado Bolívar.
Arguyen los accionantes que la demandada le exigió al ciudadano FELIX MORENO, quien dice laboral para la empresa Proagro desde el 15/05/2002, que constituyera una cooperativa de nombre PRO-FER, R.L., todo con el objeto de ocultar la relación de trabajo que los une a la demandada, teniéndolos bajo la figura ilegal de trabajadores tercerizados, sin embargos los ciudadanos GELSON FIGUEREDO, YENFER MORENO, DAVID MORENO y DEIVIS ROJAS, alegan que ingresaron a trabajar para la empresa up supra mencionada en fecha 01-01-2007, siendo registrada la cooperativa en fecha posterior (16-07-2007) y que la misma en la actualidad opera como una fachada no estando inscrita en la superintendencia nacional de cooperativas.
Sostienen los accionantes que la empresa Proagro, C.A., no ha querido reconocer la relación de trabajo existente, para no pagarles los beneficios laborales que legalmente les corresponden por todos los años que le han prestado sus servicios, manteniendo una conducta antijurídica, al valerse de una relación comercial o de servicios ficticia con la cooperativa que se vieron obligada a constituir ya que de lo contrario iban a ser despedidos por el patrono y siendo hasta ahora infructuosas las gestiones de cobro, es por ello que acuden a demandar a la empresa PROAGRO, C.A, para que convenga en pagarle la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL VEINTIOCHO SIN CENTIMOS (Bs. 1.151.028,00) sobre la base de los siguientes conceptos: Diferencia de Salario Básico, Horas extras, Utilidades.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 24 de noviembre de 2015 la representación judicial de la empresa PROAGRO, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial el ciudadano JHON RICHARDS TANG, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.141, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que su representada, Proagro, le adeude conceptos laborales a los demandantes de autos, por haberlos tenido bajo la figura de tercerizados al obligarles a constituir una cooperativa identificada como Cooperativa Pro-Fer, R y de esta forma no reconocerle la relación de trabajo alegada por los demandantes.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes tengan más de 08 años trabajando para la empresa o cualquier otro tiempo y que su representada los haya conminado a construir una cooperativa, para ocultar la relación de trabajo alegada.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que PROAGRO ha dado cumplimiento a las normas de seguridad, higiene y prevención en el trabajo.
Niega, el alegato sostenido por los demandantes en cuanto a la jornada de trabajo y que su representada haya tenido la obligación de suministrarle transporte.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FÉLIX MORENO, deba ser reconocido como trabajador de Proagro, que haya iniciado a prestar servicios para su representada desde el 15 de mayo de 2002, menos aun que haya sido obligado por Proagro a constituir una cooperativa y que de manera fraudulenta se le hubiese tercerizado a los fines de ocultar el supuesto vinculo laboral y como consecuencia de ello se le adeude el pago de diferencias salariales por la cantidad de Bs. 75.527,44, el pago del bono de firma de la Convención Colectiva por la cantidad de Bs, 15.000,00, que desde el 2014 rige a los trabajadores de Proagro, la cantidad de Bs. 86.612,95 por concepto de horas extras y su incidencia en el pago de los domingos, la cantidad de Bs. 53.065,22 por concepto de utilidades, montos estos que totalizan la cantidad de Bs. 230.205,61, por cuanto la prestación de servicios fue de carácter comercial y más aun particularmente con este demandante.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano GELSON DAVIS FIGUEREDO PÉREZ, haya iniciado a prestar servicios para su representada desde el 01 de enero de 2007, menos aun que haya sido obligado por Proagro a constituir una cooperativa y que de manera fraudulenta se le hubiese tercerizado a los fines de ocultar el supuesto vinculo laboral y como consecuencia de ello se le adeude el pago de diferencias salariales por la cantidad de Bs. 75.527,44, el pago del bono de firma de la Convención Colectiva por la cantidad de Bs, 15.000,00, que desde el 2014 rige a los trabajadores de Proagro, la cantidad de Bs. 86.612,95 por concepto de horas extras y su incidencia en el pago de los domingos, la cantidad de Bs. 53.065,22 por concepto de utilidades, montos estos que totalizan la cantidad de Bs. 230.205,61.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YENFER MANUEL MORENO PALMA, haya iniciado a prestar servicios para su representada desde el 01 de enero de 2007, menos aun que haya sido obligado por Proagro a constituir una cooperativa y que de manera fraudulenta se le hubiese tercerizado a los fines de ocultar el supuesto vinculo laboral y como consecuencia de ello se le adeude el pago de diferencias salariales por la cantidad de Bs. 75.527,44, el pago del bono de firma de la Convención Colectiva por la cantidad de Bs, 15.000,00, que desde el 2014 rige a los trabajadores de Proagro, la cantidad de Bs. 86.612,95 por concepto de horas extras y su incidencia en el pago de los domingos, la cantidad de Bs. 53.065,22 por concepto de utilidades, montos estos que totalizan la cantidad de Bs. 230.205,61.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano DAVID DE JESUS MORENO PALMA, haya iniciado a prestar servicios para su representada desde el 01 de enero de 2007, menos aun que haya sido obligado por Proagro a constituir una cooperativa y que de manera fraudulenta se le hubiese tercerizado a los fines de ocultar el supuesto vinculo laboral y como consecuencia de ello se le adeude el pago de diferencias salariales por la cantidad de Bs. 75.527,44, el pago del bono de firma de la Convención Colectiva por la cantidad de Bs, 15.000,00, que desde el 2014 rige a los trabajadores de Proagro, la cantidad de Bs. 86.612,95 por concepto de horas extras y su incidencia en el pago de los domingos, la cantidad de Bs. 53.065,22 por concepto de utilidades, montos estos que totalizan la cantidad de Bs. 230.205,61.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano DEIVIS ANTONIO ROJAS CARRILLO, haya iniciado a prestar servicios para su representada desde el 01 de enero de 2007, menos aun que haya sido obligado por Proagro a constituir una cooperativa y que de manera fraudulenta se le hubiese tercerizado a los fines de ocultar el supuesto vinculo laboral y como consecuencia de ello se le adeude el pago de diferencias salariales por la cantidad de Bs. 75.527,44, el pago del bono de firma de la Convención Colectiva por la cantidad de Bs, 15.000,00, que desde el 2014 rige a los trabajadores de Proagro, la cantidad de Bs. 86.612,95 por concepto de horas extras y su incidencia en el pago de los domingos, la cantidad de Bs. 53.065,22 por concepto de utilidades, montos estos que totalizan la cantidad de Bs. 230.205,61.
Niega, rechaza y contradice que su representada Proagro deba ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 1.151.028,00, que corresponde a la suma de todos los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes, así como al pago de los intereses de mora y la indexación y corrección monetaria.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NESTOR JOSE LIRA, JESUS CEDEÑO, JAVIER GREGORIO CASAMAYOR PUERTA, SAMUEL SUBERO, JOSE BETANCOURT, YOHNI YOVANY RODRIGUEZ YANCE, ALCIDES PEREIRA y PEDRO DANIEL PANTOJA, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula identidad Nº 15.065.854, 17.128.210, 14.541.002, 17.838.809, 18.014.169, 12.196.900, 12.196.822 y 4.141.767, respectivamente. Vista la incomparecencia de la representación judicial a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL.
Solicitó inspección judicial sin embargo en el momento fijado para efectuar la misma se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, declarándose desistida la misma. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió Acta Constitutiva de COOPERATIVA PRO FER R.L., las cuales rielan al folio (161) al (177). Procesos de Pago a COOPERATIVA PRO FER, R.L., años 2013, las cuales rielan al folio (178) al (333). Procesos de Pago a COOPERATIVA PRO FER, R.L., AÑO 2014, las cuales rielan del folio (334) al (403). Procesos de Pago a COOPERATIVA PRO FER, R.L., del presente expediente.
En los alegatos expuestos por la parte actora, la misma impugnó las pruebas promovidas en copia y desecho las que se encuentran en original, en vista de ellos este Tribunal les otorga todo el valor probatorio a todas las pruebas presentadas en original por cuanto el actor al atacar las pruebas originales no lo realizó de la forma idónea, debiendo desconocer su contenido y firma y no desecharlas. Así se decide.
En cuanto a las documentales consignadas en copias por la parte demandada, se desechan las del folio 161 al 177; 189, 191, 192, 193, 194 al 195, 197 al 198, 208, 210, 211, al 217, 218 al 225, 223, 235 al 237, 240 al 242, 252, 253, 254, 256, 263, 265, 266, 270 al 278, 258, en vista que son copias simples se desechan, 302 al 306, 309, 335 al 332, 369 al 403, todas estas no se les otorga valor probatorio, por lo que se desechan. Así se decide.
Ahora bien, de las pruebas presentas en original y que se le otorgó todo valor probatorio, se desprende que efectivamente la parte demandada contrataba los servicios de la cooperativa COOPERATIVA PRO FER R.L., para realizar trabajos de preparación de galpones, limpieza y desinfección y que dicho trabajo no era continuo siendo cancelados dicho servicio a la Cooperativa directamente.
DE LOS INFORMES
Promovió y solicitó que este Juzgado oficie a la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, ubicado en la Calle Vidal, Diagonal a la Av. República, Centro Comercial El Progreso, Piso P.A., Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo peticionado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el CAPITULO III, sus resultas rielan del folio (31) al folio (44) de la segunda pieza del presente expediente donde se puede evidenciar las copias certificadas del documento protocolizado bajo el Nº36, protocolo tomo 5, tercero trimestre del año 2007, por lo que se le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
Promovió y solicitó que este Juzgado oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, apartado postal 6761, Código Postal 1071, Caracas-Venezuela y canalice con el banco Mercantil a los fines de que informe a este tribunal si los ciudadanos FELIX MANUEL MORENO, GELSON DAVIS FIGUEREDO PEREZ, YENFER MANUEL MORENO PALMA, DAVID DE JESUS MORENO PALMA y DEIVIS ANTONIO ROJAS CARRILLO con cedulas de identidades Números V- 13.799.126, 14.778.192, 21.578.456, 26.870.401 y 21.109.357 respectivamente, poseen cuentas bancarias en esa institución, en caso de ser positivas la anterior interrogante, se sirva indicar si en las cuentas bancarias correspondientes a los ciudadanos up supra señalados, han sido efectuados depósitos por orden o a cuenta de la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, con R.I.F. J- 00103686-5 y en caso afirmativo se sirva enviar la relación detallada de los referidos depósitos y si a través de esa institución bancaria, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, con R.I.F. J- 00103686-5 paga a sus trabajadores y empleados a través de cuenta nomina, su resulta consta en el folio 75 y 76 del la segunda pieza del presente expediente, donde informa que los ciudadanos FELIX MANUEL MORENO, GELSON DAVIS FIGUEREDO PEREZ, YENFER MANUEL MORENO PALMA, DAVID DE JESUS MORENO PALMA y DEIVIS ANTONIO ROJAS CARRILLO, no figuran en el registro como clientes de esa institución bancaria, así mismo indica que la empresa PROAGRO, C.A., rif Nº J-00103686-% se encuentra afiliada al servicio de pago de nómina en esta Institución Bancaria, por medio del cual realiza los pagos a sus trabajadores empleados. Dicha prueba se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió y solicito que este Juzgado oficie al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el Sector La Fuente Luminosa, ENTRE Av. Humboldt I y Av. Germania Ciudad Bolívar, estado Bolívar, a los fines de que informe a este tribunal si los ciudadanos FELIX MANUEL MORENO, GELSON DAVIS FIGUEREDO PEREZ, YENFER MANUEL MORENO PALMA, DAVID DE JESUS MORENO PALMA y DEIVIS ANTONIO ROJAS CARRILLO con cedulas de identidades Números V- 13.799.126, 14.778.192, 21.578.456, 26.870.401 y 21.109.357, respectivamente, aparecen registrados en esa institución como asegurados y en caso afirmativo que indique quien es o ha sido el patrono de los referidos ciudadanos, sus resultas constan en el presente expediente y rielan desde el folio (09) hasta el folio (11) en donde el referido instituto informa que los ciudadanos FELIX MANUEL MORENO y DEIVIS ANTONIO ROJAS CARRILLO, efectivamente se encuentran registrados por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELAS y CONSTRUCCIONES y SERVICIOS PAHORCA. C.A., y los ciudadanos GELSON DAVIS FIGUEREDO PEREZ, YENFER MANUEL MORENO PALMA, DAVID DE JESUS MORENO PALMA, no se encuentran registrados de acuerdo a los datos arrojados por el sistema, se le otorgas todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió y solicitó que este Juzgado oficie al Departamento Encargado del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Sur Nivel Mezzanina, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este tribunal si la empresa PROAGRO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 00103686-5 se encuentra registrada en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos con el NIL 64363-1, si dentro del contenido de la Declaración Trimestral y Horas Trabajadas, se registran los datos de nombre y apellidos de los trabajadores y empleados, fechas de ingresos, egresos de personal empleado y obrero entre otros y que remita a este despacho copia de todas las declaraciones trimestrales realizadas por PROAGRO, C.A., desde el año 2007 hasta la presente fecha, sus resultas no constan en el expediente por lo que este juzgado no tiene nada que valorar. Y así se decide.
Promovió y solicito que este Juzgado oficie a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), ubicada en la Av. Libertador con calle Elice, edificio Nuevo Centro, Piso 09, Oficina A, Chacao Caracas, a los fines que informe a este tribunal, si en sus registros existe una persona jurídica bajo la denominación de COOPERATIVA PRO FER, R.L., registrada en fecha 16 de julio de 2007, bajo el Nº 36, folio 156 al 134, Protocolo Primero Tomo 5to, Tercer Trimestre del año 2007, así como los nombres y cedulas de identidad de los socios que la conforman, cual es el objeto de la misma y quienes han sido hasta la fecha los integrantes de esa asociación cooperativa, sus resultas no constan en el expediente por lo que este juzgado no tiene nada que valorar. Y así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS GARCIA, XIOMARA RAMIREZ, LUIS MILLA, WILMER COLINA, EDGAR PALACIOS y MARY SEHMUEIPFGMIG, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nº 15.467.745, 12.191.681, 17.337.006, 12.187.875, 10.044.716 y 13.920.301, respectivamente, Vista la incomparecencia de la representación judicial a la audiencia de juicio y motivado a esto no hubo pruebas que evacuar, esta juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de estudio, la representación de la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo dio contestación a la demanda y promovió las pruebas que creyó conveniente en la oportunidad legal correspondiente.
En vista de la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgadora concedió el derecho de palabra a la parte actora, al ejercer su derecho alego lo siguiente:
“El caso se trata de la tercerización de los trabajadores mediante la figura del derecho mercantil en este caso a través de una cooperativa sin embargo en este caso el señor Félix Moreno desde el año 2002 trabajaba como tercerizado para la empresa Proagro que mantuvo una relación de trabajo típica en el sentido de que estaba incluido en los beneficios que estable la convención colectiva el resto de los trabajadores ingresan en el año 2007 luego de que la empresa Proagro decide imponerle una cooperativa para ocultar la relación de laboral que tenia con estos trabajadores en vista de que ellos hacen labores que forman parte del proceso productivo de la empresa en este sentido la jurisprudencia aclara cuando se establece el uso de mano de obra para trabajadores que no forman parte de las actividades propias de la empresa y en este caso claro y las pruebas que presenta la empresa documentales y la gran mayoría de ellas están firmadas por mis representados, lo que pasa es que la empresa a modo de apabullar la demanda consigna una serie de documentos producidos por ella misma pero algo que me llamo poderosamente la atención es que nunca se demostró y que pone en evidencia el fundamento de la relación laboral ante este comunicado suscrito por José Madrid donde solicita el pago a la fulana cooperativa PRO-FER, R.L. a la cual oculta la relación laboral, por concepto de cancelación de servicios de alimentación de aves así como otras actividades, con esta prueba como quien dice se evidencia todo están ocultando una relación laboral cuando veo supuestos recibos de pago esto no está suscrito por mi representado pero ellos consigan, claro ellos manejan internamente en su contabilidad una orden de compra, pero cuando yo reviso bien en el folio 182 esta esa orden de compra de servicios de fumigación de aves y saques del mortandad comenzando en tal fecha y culminando en tal fecha aquí no están contratando algún servicio en especial si no simplemente esto está en función a la solicitud de pago que hace la empresa para las actividades cotidianas incluso si codeamos el monto vemos que es la misma cantidad 6.840,00 Bs folio 284 al folio 286 de la primera pieza del expediente en base a esto que serian prueba objeto pertinentes a analizar impugno los que están en copia y desconozco las que están en original ya que queda demostrado la relación laboral, la empresa Proagro como miembro de la presente demanda y así lo acepto la parte demandada se encarga de la cría, venta y comercialización de pollos vivos a través de la marca muy conocida pollos el corral, así pues que alimentar los pollos, sacar los pollos, hacerles el mantenimiento al galpón todo eso es una actividad implícita de cuidado de los pollos eso no es una actividad que no se requiere contratar ingenieros de crianzas ni nada por el estilo es una actividad propia del día a día que se está ahí, lamentablemente este fraude realizado por la empresa y los tienen excluido de la contratación colectiva, por tal motivo la prueba de pago se evidencia otra situación que va a la par con el principio de la comunidad de la prueba que ellos consignaron los supuestos cheques ni siquiera coincide con el monto de la factura es decir que tampoco se relaciona la supuesta fractura con el monto del supuesto cheque entonces todo esto lo que dibuja es una maniobra de la empresa administrativa basándose en esto de la cooperativa para desconocer la relación laboral por tal motivo solicito que todos los conceptos demandados sean declarados con lugar a favor de todos los trabajadores, eso es todo”.

Vista la incomparecencia de la parte demandada, esta juzgadora hace necesario citar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tercer aparte:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…”

Por otra parte, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francceschi, estableció:
“(…) Esta Sala para decidir observa:
Efectivamente la juez ad quem hace una interpretación errada del contenido y alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando los criterios jurisprudenciales que a tal efecto han precisado que cuando la incomparecencia del demandado surge en la prolongación de la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica prevista para éste, es la presunción de admisión de los hechos. No obstante ello, deberán tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. Por tanto, al afirmar que no se requería valorar el material probatorio, la recurrida incurrió en el alegado error de interpretación.
En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia.
(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Destacado de la Sala).
(Omissis)
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…)”.

Tal como lo expresa el artículo y la sentencia parcialmente transcrita, se debe tener por confeso a la parte demandada incompareciente a la audiencia de juicio en cuanto a lo expresado por la parte demandante sólo en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, por lo que es deber del Juez revisar la petición del demandante para comprobar si lo solicitado y lo alegado es procedente en derecho. Así se decide.
En cuanto a la carga de la prueba cuando el demandado niega la relación laboral alegando una relación mercantil, en sentencia proferida por Carmen Elvigia Porras, de fecha 08 de abril de 2014 se estableció:
“(…)Para decidir, la Sala observa:
La controversia ha sido planteada de conformidad con los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de tal forma que el punto medular a dilucidar es determinar la calificación jurídica que debe dársele a la prestación de servicio realizada por el actor para la demandada, en virtud de que ésta pretende desvirtuar la presunción de laboralidad, basándose en que la vinculación que las unió es de naturaleza mercantil, como consecuencia de la actividad comercial que mantuvo con la firma mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., de la cual el actor era socio y Vicepresidente; y de llegar a establecerse la naturaleza laboral de la relación, determinar la procedencia de los montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En este sentido, y debido a los términos en los que ha quedado trabada la litis, es preciso referir el criterio sostenido por esta Sala en reiteradas decisiones, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en concreto, la sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), en la cual se estableció lo que a continuación se transcribe:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(….)”.

De tal manera que tal como lo expresa la sentencia ut supra indicada, La carga de la prueba le corresponde a la parte demandada. Analizadas las pruebas presentadas por la parte demandante, se pudo constatar que no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que existe una relación laboral entre los ellos y la empresa demandada Proagro, c.a., por tercerización.
Del acervo probatorio presentado por la parte demandada, se constató que del folio treinta (30) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, riela copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la asociación Cooperativa “Pro Fer” R.L., emanada del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, de la misma se desprende que dicha cooperativa esta constituida por los ciudadanos: Félix Manuel Moreno, Yusmeli Josefina palma, Petra Guillermina Moreno Romero, Pedro Daniel Pantoja y Víctor José Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.799.126, 15.125.997, 8.862.378, 4.141.767 y 18.160.254, respectivamente, siendo el Presidente de la cooperativa el Ciudadano: Félix Manuel Moreno ut supra señalado.
De la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 09 al 14 de la segunda pieza del exp.), queda demostrado que los ciudadanos Félix Moreno y Deivis Rojas Carrillo, se e se encuentra registrados en el Instituto de los Seguros Sociales, el primero por la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con fecha de egreso de26/02/1999 y la segunda por la empresa Construcciones y Servicios Pahorca, c.a., con fecha de egreso 25 de mayo de 2012. En cuanto a los ciudadanos Gelson Figueredo, yenfer Moreno y David Moreno, no se encuentran registrados en el IVSS.
Por otra parte se puede determinar de las pruebas consignadas por la parte demandada en su oportunidad legal que rielan en el expediente en original, que la cooperativa Proe Fer prestaba servicios a la empresa Proagro, por recolección de aves, limpieza y desinfección, así mismo, se constata de la resulta de la prueba de informes dirigida al banco Mercantil que riela al folio setenta y seis (76) de la segunda pieza del expediente que los aquí demandantes no figuran como clientes de esa institución bancaria, encontrándose la empresa Proagro, C.A., afiliada al servicio de pago de nómina en esa Institución Bancaria, por medio del cual realiza el pago a sus trabajadores. Se determina de todo el acervo probatorio presentado por la parte accionada que la relación que los unía era de carácter mercantil, en razón de ello, se debe forzosamente declarar sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Felix Moreno, Gelson Figueredo, Yenfer Moreno, David Moreno y Deivis Rojas contra la empresa Proagro, C.A.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos: FELIX MORENO, GELSON FIGUEREDO, YENFER MORENO, DAVID MORENO y DEIVIS ROJAS, contra la empresa PROAGRO, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 158, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA