REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 21 de diciembre de 2016
Visto el escrito de fecha 20 de Diciembre de 2016, formulado por la profesional de derecho, ciudadana: ANGELICA MARIA SOSA, en su carácter de co apoderada judicial de la empresa recurrente FRBRANOVA, C.A., mediante la cual desiste del procedimiento de amparo interpuesto por su representada contra los ciudadanos: MANRIQUE NERD ALEXANDER, LEDEZMA JACSON EDUARDO, SUAREZ CECILIO JOSE, FIGUERA YORMAN JOSE, AGUILARTE NORBERTO, HERRERA ORLANDO, JOSE LEZAMA, LEONEL JOSE ATAGUA, CARABALLO EBEHER, ACOSTA YEISON JOSE, PALMERO GABRIEL, URBANEJA EDUARDO, TORRES RICARDO, BRITO RITO, ZAMORA JOSE, CAMPOS GUALBERTO, CARABALLO DAMASO, SALAZAR JEAN, ORDAZ RUBEN DARIO, FIGUERA JOSE, MAESTRE ANGEL, QUIJADA MANUEL ANTONIO y el SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANOFACTURERAS DE MADERAS Y SUS SIMILARES (SITRAEMAS).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Noviembre de 2916 la empresa FIBRANOVA, C.A., a través de su co apoderada judicial ciudadana: ANGELICA MARIA SOSA, introdujo acción de amparo constitucional contra los ciudadanos: MANRIQUE NERD ALEXANDER, LEDEZMA JACSON EDUARDO, SUAREZ CECILIO JOSE, FIGUERA YORMAN JOSE, AGUILARTE NORBERTO, HERRERA ORLANDO, JOSE LEZAMA, LEONEL JOSE ATAGUA, CARABALLO EBEHER, ACOSTA YEISON JOSE, PALMERO GABRIEL, URBANEJA EDUARDO, TORRES RICARDO, BRITO RITO, ZAMORA JOSE, CAMPOS GUALBERTO, CARABALLO DAMASO, SALAZAR JEAN, ORDAZ RUBEN DARIO, FIGUERA JOSE, MAESTRE ANGEL, QUIJADA MANUEL ANTONIO y el SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANOFACTURERAS DE MADERAS Y SUS SIMILARES (SITRAEMAS), dándosele entrada y siendo admitida en esta misma fecha.
Dicha acción de amparo fue introducida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, revisada la misma y cumplidos los extremos este Juzgado acordó dicha medida, procediendo a trasladarse a la sede de la empresa Fibranova, ubicada en el complejo Macapaima.
En fecha 15 de Noviembre de 2016 la empresa recurrente consigna acta convenio efectuada entre la recurrente y el sindicato De Industria De Trabajadores De Empresas Manufactureras De Maderas Y Sus Similares (SITRAEMAS).
El día 20 de Diciembre de 2016 la representación de la parte presuntamente agraviada diligencia desistiendo de la presente acción de amparo constitucional.
MOTIVA
La representación de la presuntamente agraviada mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2016, desiste del procedimiento de acción de amparo interpuesto contra:
En este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional en Fecha: 21/06/2016, Expediente: 16-0107, proferida por la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, la cual se establecido lo siguiente en cuanto al desistimiento de la acción de amparo constitucional:
Ahora bien, el 05 de abril de 2016, el abogado Alfonso López, apoderado judicial del peticionario de tutela constitucional, desistió del procedimiento de amparo que había incoado su patrocinado contra el referido acto de juzgamiento que dictó la Sala de Casación Social el 30 de noviembre de 2015, razón por la cual debe esta Sala Constitucional hacer un pronunciamiento al respecto, para la determinación de la procedencia o no de la homologación respectiva. En cuanto a la posibilidad de desistir en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00). (Subrayado añadido).
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela, establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal. (Resaltado de la decisión). De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción (pretensión) en materia de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posible de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Ahora bien, para la determinación o precisión de estos conceptos jurídicos indeterminados (orden público y buenas costumbres) para su exacta aplicación en estos procedimientos de tutela reforzada, debe atenderse al criterio que estableció esta Sala Constitucional conforme al cual las violaciones que infringen al orden público y a las buenas costumbres, se configura cuando el hecho, acto u omisión que produce la infracción o amenaza de lesión a los derechos constitucionales de uno o varios particulares, afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses o situaciones jurídicas subjetivas de los accionantes, o llegue hacer de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran al ordenamiento jurídico. A este respecto, esta Sala, en sentencia n° 1207 del 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, dispuso lo siguiente:…la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…En este sentido, tenemos que de la argumentación y delaciones formuladas por el legitimado activo se desprende claramente que el acto de juzgamiento denunciado como lesivo a sus derechos constitucionales, sólo afecta o pudiese afectar su situación individual o derechos jurídicos subjetivos, sin que desborde tal situación particular en el sentido de que pudiese considerarse lesionado el orden público o buenas costumbres en la forma como lo ha entendido esta Sala Constitucional como impedimento o excepción a la posibilidad de desistimiento de la pretensión de tutela constitucional. Ahora bien, en atención a que no se encuentra involucrada una lesión o amenaza de lesión al orden público o a las buenas costumbres, sumado a que el peticionario de tutela constitucional otorgó a sus apoderados judiciales facultad expresa para desistir, y a que no se trata de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, no encuentra esta Sala Constitucional impedimento alguno para la homologación del desistimiento en cuestión. Como corolario de todo lo anterior, procede esta Sala Constitucional a la homologación del desistimiento del procedimiento manifestado por el abogado Alfonso López, en representación del ciudadano José Antonio Hernández González, en la presente causa que originó en virtud de la pretensión de tutela constitucional que interpuso contra el acto de juzgamiento n.° 1091, que dictó la Sala de Casación Social el 30 de noviembre de 2015. Así se decide. No obstante el pronunciamiento anterior, encuentra necesario esta Sala Constitucional advertir al peticionario de tutela constitucional que son indefectiblemente inadmisibles las pretensiones de amparo contra actos de juzgamiento pronunciados por las demás Salas que conforman este Supremo Tribunal, ello, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO que hizo el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ del procedimiento de amparo que propuso contra el acto de juzgamiento n.° 1091, que dictó la Sala de Casación Social el 30 de noviembre de 2015.
De la sentencia parcialmente transcrita queda determinado que el desistimiento del procedimiento de amparo constitucional solicitado por la parte recurrente puede ser homologado siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posible de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Configurándose dentro de las violaciones que infringen al orden público y a las buenas costumbres el hecho, acto u omisión que produce la infracción o amenaza de lesión a los derechos constitucionales de uno o varios particulares, afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses o situaciones jurídicas subjetivas de los accionantes, o llegue hacer de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran al ordenamiento jurídico.
El caso ius judice, Este Tribunal en Sede Constitucional, constata que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni está expresamente prohibido por la Ley, no afecta a ninguna de las partes, a la colectividad ni al interés general, ni vulnera los principios que inspiran al ordenamiento jurídico. Así se establece.
Por otra parte, este sala constitucional observa lo previsto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa que hace el1artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales disponen:
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse, los precitados artículos exigen para la homologación del desistimiento, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que quien desista tenga capacidad para ello.
2) Que el desistimiento trate sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que se refieran a materias disponibles por las partes.
A objeto de verificar el cumplimiento de los referidos requisitos, se constata que la parte recurrente a través de la profesional del derecho ciudadana ANGELICA MARIA SOSA a quien se le otorgo poder para representar a dicha empresa, poder este que riela al folio 33 Y 34 del expediente, del cual se evidencia que la empresa FIBRANOVA, C.A., le otorga facultades para desistir, lo cual le da cualidad suficiente para desistir de la presente causa.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que el ya referido desistimiento solicitado por la parte presuntamente agraviada no vulnera al orden público, ni a las buenas costumbres, as{i como que se constata que cumple con el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar homologado el desistimiento formulado. Así se establece.
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en Sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento planteado por la empresa: FIBRANOVA, C.A. Se deja sin efecto la medida cautelar declarada con lugar en fecha 11 de noviembre de 2016.
Una vez cumplidos los lapsos respectivos se ordena dar por terminada la presente causa y archivar el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en Sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Años: Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Magly Mayol Tranquini La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira
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