REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-N-2015-00029
Vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho ZADDY RIVAS SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 65.552, actuando como co apoderado judicial de la empresa del estado C.V.G. Bauxilum, c.a. la cual fue recibida por la secretaria en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la perención de la instancia, alegando que desde la fecha 13 de enero de 2015 (folio 31) al 21 de octubre de 2016, transcurrió un año sin que la parte recurrente le diera impulso a la causa, siendo que en el auto de admisión en el aparte sexto se instó a la parte sexto se estableció q instó a la parte actora a dar el impulso respectivo.
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
Que en fecha 05 de agosto de 2016, se le dio entrada a la presente causa, dictándose un despacho saneador el día 07 de agosto de 2015, debidamente notificada la recurrente en fecha 28 de octubre de 2015 procedió a subsanar los solicitado, siendo admitida la demanda el 02 de noviembre de 2015, ordenando librar las boletas de notificaciones respectivas.
Al folio 114 del expediente corre inserta diligencia del alguacil manifestando haber realizado la notificación positiva de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, fechada 12 de noviembre de 2015.
Al folio 131 de la causa, se constata diligencia suscrita por el alguacil Elio Guzmán, fechada 13/01/2015 la cual indica que en fecha 13/01/2016, en los pasillos del tribunal notificó a la ciudadana Cruz China, titular de la cédula de identidad Nº 19.904.473, en su condición de apoderado judicial de la empresa bauxilum, c.a.
En fecha 21 de octubre de 2016 la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Celia Figuera, identificada en autos, diligencia consignando dos juegos de copias simple a los fines de que se realice la notificación del Procurador y Fiscal general de la República.
El Alguacil Elio Guzmán, el día 14 de diciembre de 2016, diligencia dejando constancia del error cometido en la consignación efectuada en fecha 13 de enero de 2016, las cual colocó año 2015, siendo lo correcto año 2016.
Revisadas las actas que integran el presente proceso, se hace necesario citar el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le correspondas al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.”
De lo allí expresado se constata que la perención de la instancia se produce cuando no hay impulso de las partes, en el caso que nos ocupa puede notarse claramente que la misma ha seguido su curso legal donde se han materializado las notificaciones ordenadas en la admisión del recurso de Nulidad, siendo la última notificación efectuada en 13 de enero de 2016, y el 21 de octubre de 2016, la parte interesada consigna las copias requeridas para efectuar las notificaciones faltantes que son la del procurador General de la República y el Fiscal General de la República.
Por otra parte revisado el libro de remisión de oficios, se comprobó que los oficios remitidos al Procurador y Fiscal ut supra indicados fueron debidamente enviados en fecha 08/11/2016, en vista de ello, queda evidenciado que se le ha dado el impulso procesal debido a la causa, no habiendo acto alguno que se haya dejado de ejecutar en el lapso de Un (01) año, razón por la cual esta sentenciadora no tiene mas que negar la solicitud de perención, declarando impr5ocedente dicho petitorio.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud de perención efectuada por el abogado Zaddy Rivas Salazar, suficientemente identificado en autos, en su condición de co apoderado judicial del Tercero interesado empresa C.V.G. BAUXILUM.
La Juez Provisorio,
Abg. Magly Mayol Tranquini
La secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira
Mm.-
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