REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000017
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ANA HERNRIQUEZ, ANGEL GUZMAN, AGUILERA CRUZ, CESAR GABINO, EMILIA HURTADO, CARMEN MEZA, MARCOS SILVERA, MARIA PEREZ, ELIZABETH RICAURTE, BEATRIZ BECKLES, EFREN CHACIN, FIDIO ORTIZ y ANA OCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.077.225, 4.986.783, 8.527.582, 3.022.421, 4.601.793, 8.864.350, 8.456.535, 6.069.936, 8.878.786, 8.866.337, 4.080.473, 10.001.542 y 8.880.251, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO INAUDI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.221.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO BERNAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 131.609.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 24 de Octubre de 2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 2016, en la cual declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000234. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte actora indicó que el motivo de su apelación radica en unas diferencias en el cobro de las prestaciones de un personal jubilado por la Gobernación del Estado Bolívar, dado que al momento de su cancelación no se utilizó el salario que correspondía, con todos los conceptos que lo integran, es decir, prima por hijos, tiempo de viaje, así como, en el caso de las utilidades y el bono vacacional, tal y como lo establece la convención colectiva que los rige, deben ser calculados en base a salario integral, elementos estos que a su vez lo conforman, a través de sus alícuotas, sin que en ningún caso, alguno de ellos incida en si mismo, y en el entendido que la diferencia en el cálculo del salario afecta a todos los conceptos demandados.
Que así mismo, se encuentra inconforme con la recurrida, en cuanto al hecho que en las convenciones colectivas se acordó que no se prestaría servicio los días sábados, por lo que se estableció una jornada de lunes a viernes superior a las 8 horas diarias, y ese tiempo que excede el limite, genera una diferencia en la alícuota respectiva del bono de alimentación, lo cual no fue tomado en consideración por el a quo.
Que en razón de lo anterior solicitaba se declarare con lugar la apelación.
Por su parte, la representación judicial de la demandada alego que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma es producto de una valoración de todos y cada uno de los argumentos traídos al proceso y producto de la evacuación de cada una de las pruebas traídas por las partes, aunado a esto, la parte actora en la audiencia de apelación realizó alegatos como si se tratara de una audiencia de juicio sin argumentar algún vicio de la sentencia, de allí que solicita se confirme la misma.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 192 al 205 de la 1º pieza):
<< (…) MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, aclarados los principales puntos controvertidos de seguidas este Juzgado debe descender a verificar los conceptos pretendidos por los accionantes a los fines de constatar su procedencia en derecho. Así entonces se tiene:
1.- Indemnización artículo 666, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la época.
Reclama los accionantes por concepto de Pago de las Indemnizaciones prevista en el artículo 666, literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo y pago de los Intereses (Parágrafo segundo articulo 668 ejusdem) establecidos en los literales “a y b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se expresa a continuación:
En cuanto a este concepto se refiere, siendo que conforme a la manera que la demandada dio contestación a la demanda, se tiene que la carga de la prueba sobre la cancelación de dicho concepto
Nombre Tiempo Años Art 108 LOT 1.991 Días Art 108 LOT Salario Mes Salario Días Montos
HENRIQUEZ ANA 1 30 Días 30 55,78 1,86 55,78
ANGEL GUZMAN 9 30 Días 270 55,78 1,86 502,92
AGUILERA CRUZ 7 30 Días 210 55,78 1,86 390,46
CESAR GABINO 13 30 Días 390 55,78 1,86 725,14
HURTADO EMILIA 12 30 Días 360 55,78 1,86 669,36
MEZA CARMEN 3 30 Días 90 55,78 1,86 167,34
SILVERA MARCOS 7 30 Días 210 55,78 1,86 390,46
PEREZ MARIA 7 30 Días 210 55,78 1,86 390,46
ELIZABETH RICAURTE 7 30 Días 210 55,78 1,86 390,46
BEATRIZ BECKLES 1 30 Días 30 55,78 1,86 55,78
EFREN CHACIN 1 30 Días 30 55,78 1,86 55,78
FIDIO ORTIZ 12 30 Días 360 55,78 1,86 669,36
ANA OCA 11 30 Días 330 55,78 1,86 613,58
recayó sobre ella, en este sentido se observa del acervo probatorio presentado por la parte demandada en el cuaderno de recaudos Nº 7, (folios 82 al 97) que la Gobernación del estado Bolívar, realizó el pago de dichos conceptos, honrando de esta manera dicha deuda, por lo que se declara improcedente el reclamo de los conceptos ut supra mencionados. ASI SE DECIDE.
2.- INTERESES POR NO CANCELACIÓN DE LOS CONCEPTOS ESTABLECIDOS EN LOS LITERALES A y B DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Reclama los accionantes: ELIZABETH RICAURTE, BEATRIZ BECKLES, EFREN CHACIN, FIDIO ORTIZ, ANA OCA, ANGEL GUZMAN, CRUZ AGUILERA, ANA ENRIQUEZ, CESAR GABINO, EMILIA HURTADO, CARMEN MEZA, MARCOS SILVERA y MARIA PEREZ, por concepto de Pago de los Intereses (Parágrafo segundo articulo 668 ejusdem) en los literales “a y b” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el termino de nuestra relación de trabajo desde el momento en que legalmente se nos debió cancelar esta deuda hasta la fecha en que efectivamente se nos pague este concepto. Para lo cual, solicita una experticia complementaria al fallo.
Por cuanto quedó demostrado por la parte demandada que no adeuda los conceptos de antigüedad y bono de transferencia, no generando ninguna interés prestacional, es por lo que se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. Así se decide.
3.- ANTGUEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Reclama los accionantes:
Nombre Le Corresponde
HENRIQUEZ ANA 36.682,85
ANGEL GUZMAN 36.682,85
AGUILERA CRUZ 36.682,85
CESAR GABINO 36.682,85
HURTADO EMILIA 36.682,85
MEZA CARMEN 36.682,85
SILVERA MARCOS 36.682,85
PEREZ MARIA 36.682,85
ELIZABETH RICAURTE 36.682,85
BEATRIZ BECKLES 36.682,85
EFREN CHACIN 36.682,85
FIDIO ORTIZ 36.682,85
ANA OCA 36.682,85
Analizados como han sido el cúmulo probatorio, promovido por la parte demandada, las cuales constan de los cuadernos de recaudos Nº 04 al 07 ambos inclusive, se constató que la parte accionada logró demostrar que honro el pago de la antigüedad correspondiente a cada trabajador reclamante, por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
4.- FIDEICOMISO POR PRESTACIÓN DE ANTIGUEAD
Reclama los accionantes: ELIZABETH RICAURTE, BEATRIZ BECKLES, EFREN CHACIN, FIDIO ORTIZ, ANA OCA, ANGEL GUZMAN, CRUZ AGUILERA, ANA ENRIQUEZ, CESAR GABINO, EMILIA HURTADO, CARMEN MEZA, MARCOS SILVERA y MARIA PEREZ, por concepto de Pago de Fideicomiso que se nos adeuda de la prestación de antigüedad, para lo cual solicitó una experticia complementaria al fallo.
Se constató del acervo probatorio que no se le adeuda antigüedad alguna a los aquí reclamantes, así mismo se verificó que se cancelaron los mismos según planillas de liquidación de cuentas que rielan en los cuadernos de recuadros del 01 al 07 del presente expediente, por lo que se declara improcedente dicho pago. Así se decide.
5.- DIFERENCIA DE CESTA TICKET
Reclama los accionantes: ELIZABETH RICAURTE, BEATRIZ BECKLES, EFREN CHACIN, FIDIO ORTIZ, ANA OCA, ANGEL GUZMAN, CRUZ AGUILERA, ANA ENRIQUEZ, CESAR GABINO, EMILIA HURTADO, CARMEN MEZA, MARCOS SILVERA y MARIA PEREZ, por concepto de diferencia por la cesta ticket o tarjeta electrónica de alimentación, toda vez que la recibida era inferior al monto que de acuerdo con nuestra jornada de trabajo nos correspondía percibir. Para calcular esta deuda es necesaria una experticia complementaria al fallo, debido a que su pago depende del valor de la unidad tributaria.
De conformidad con la cláusula 30 de la Jornada semanal de la Convención Colectiva de los Obreros al servicio de la Gobernación del estado Bolívar, esta pactado entre patrono y trabajador un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5 p.m., es decir es un acuerdo entre patrono-trabajador, por otra parte se constata que dicha jornada no excede de las 44 horas por semana, ni violenta el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión esta que hace improcedente dicho reclamo. Así se decide.
6.- UNIFORMES AÑOS 2009 y 2010
Reclaman los accionantes: ELIZABETH RICAURTE, BEATRIZ BECKLES, EFREN CHACIN, FIDIO ORTIZ, ANA OCA, ANGEL GUZMAN, CRUZ AGUILERA, ANA ENRIQUEZ, CESAR GABINO, EMILIA HURTADO, CARMEN MEZA, MARCOS SILVERA y MARIA PEREZ, por concepto de el Pago de los Uniformes correspondiente a los años 2009 y 2010 la suma de BS f. 800,00, de conformidad con la cláusula 8 de la convención colectiva.
Teniendo en consideración lo expresado por la Sala de Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 20 de junio de 2013, ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, caso Cervecería Polar, c.a., expediente Nº 13-0301, constata esta sentenciadora de la revisión de las contrataciones colectivas que rielan a los folios 30 al 155 del cuaderno de recaudos Nº 1, aun cuando se estipula la dotación de uniformes al personal amparado por la Convención Colectiva, los demandantes para el período 2010, ya se encontraban jubilados, por lo que este es un beneficio que corresponde sólo al personal activo, de tal manera que no les corresponde dotación de uniformes para ese periodo, Por otra parte, dicha cláusula no estableció que a falta de entrega de los uniformes, debe dotación debe ser retribuible en dinero, pues no se trata de elementos de la retribución económica (salario, en virtud de ello se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.
6.- INTERESES DE MORA
Reclama los accionantes: ELIZABETH RICAURTE, BEATRIZ BECKLES, EFREN CHACIN, FIDIO ORTIZ, ANA OCA, ANGEL GUZMAN, CRUZ AGUILERA, ANA ENRIQUEZ, CESAR GABINO, EMILIA HURTADO, CARMEN MEZA, MARCOS SILVERA y MARIA PEREZ, por concepto de Pago de las sumas de dinero que arroje los intereses de mora e indización monetaria.
En virtud que se declaró improcedentes todos los conceptos demandados por la parte actora, se declara improcedente el concepto de intereses de mora por cuanto no hay prestación social alguna que genere dichos intereses. Así se decide.
7.- HORAS EXTRAS
Reclama los accionantes: ELIZABETH RICAURTE, BEATRIZ BECKLES, EFREN CHACIN, FIDIO ORTIZ, ANA OCA, ANGEL GUZMAN, CRUZ AGUILERA, ANA ENRIQUEZ, CESAR GABINO, EMILIA HURTADO, CARMEN MEZA, MARCOS SILVERA y MARIA PEREZ, por concepto de Pago de las horas extras trabajadas, a este respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a este tipo de reclamos, quedando establecido que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, tal como las horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba le corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todas las horas extras.
Así las cosas, revisadas las pruebas promovidas por la parte actora, se constató que la parte demandante no logró probar que haya trabajado las horas extras alegadas por ellos, de tal manera que se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos ANA HENRIQUEZ, ANGEL GUZMAN, CRUZ AGUILERA, CESAR GABINO, EMILIA HURTADO, CARMEN MEZA, MARCOS SILVEIRA, MARIA PEREZ, ELIZABETH RICAURTE, BEATRIZ BECLES, EFREN CHACIN, FIDIO ORTIZ y ANA OCA, en contra de la empresa GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo…”
En relación, a su inconformidad con el salario empleado tenemos que para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula al respecto la Convención Colectiva de los Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional (S.O.A.S.E.) 2007-2009:
“CLAUSULA NRO. 49 BONO VACACIONAL: La Gobernación conviene en cancelar, a sus trabajadores en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, un Bono Vacacional equivalente a 100 Días de salario. Este salario estará conformado, por los siguientes conceptos: Salario básico, Tiempo de Viaje, Prima por Hijo y Prima por antigüedad.” (Negrillas y cursiva de esta Alzada)
“CLAUSULA NRO. 53 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La Gobernación conviene, en cancelar a sus trabajadores por concepto de Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo), el equivalente a CIENTO VEINTE DIAS (120) de Salario Referencial el cual se compone del Salario Básico más lo correspondiente por Tiempo de Viaje, Prima de Antigüedad, Prima por Hijos y Horas Extras (siempre y cuando sean regulares y permanentes)…”
“CLAUSULA NRO. 57 RECONOCIMIENTO SALARIAL, PAGO DE VACACIONES Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La Gobernación conviene, en que para los efectos de pagos de vacaciones reconocerá a sus trabajadores su salario Básico mas lo correspondiente por tiempo de Viaje, Prima Por Hijo, Prima por Antigüedad y la cuota parte de las Horas Extras (siempre y cuando sean regulares y permanentes). Asimismo, para el pago de Bonificación de fin de año y Prestaciones Sociales.”
Ahora bien, de la norma contractual aplicable al caso de marras ut supras mencionadas, en su cláusula 57, se colige cual es el salario que debe emplearse para el pago de las vacaciones, bonificación de fin de año y prestaciones sociales, la cual contempla que para su cálculo se debe emplear es el salario básico mas lo correspondiente por tiempo de viaje, prima por hijo, prima por antigüedad y la cuota parte de horas extras (siempre y cuando sean estas regulares y permanentes); mientras que la cláusula 49 contempla que la base salarial a utilizar para el cálculo del bono vacacional son el salario básico, tiempo de viaje, prima por hijo y prima por antigüedad, excluyendo la cuota parte de las horas extras; no obstante, la cláusula 53 ratifica la base salarial a utilizar para calcular la bonificación de fin de año tal como lo dispone su cláusula 57.
Así las cosas, esta Alzada constata, que contrariamente a lo argüido por el recurrente, la norma contractual aplicable al caso de marras, no dispone en su cuerpo normativo que para el cálculo de las vacaciones, el bono vacacional, y la bonificación de fin de año, deba emplearse como base el salario integral (salario normal, mas la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades).
Para ejemplificar el salario utilizado por la demandada, se procederá a revisar las pruebas cursantes en autos; sin embargo, cabe destacar, que en virtud que no consta a los autos, los recibos de pagos que conformen un mes completo de trabajo, de ninguno de los actores, es por lo que, este se verificara de las constancias de trabajo, que consten a la fecha de egreso como personal activo. Así se establece.
Cursa al folio 138 del cuaderno de recaudo Nº 2, constancia de trabajo expedida el 17/12/2009 por la demandada a favor del ciudadano Aguilera Cruz, de la cual se constata que fueron establecidas las siguientes asignaciones: salario Bs. 967,07, prima por hijos Bs. 2,50; tiempo de viaje Bs. 146.27; prima de antigüedad Bs. 60,00 para una renumeración total mensual de Bs. 1.175,84.
Cursa a los folios del 134 al 136 del cuaderno de recaudos Nº 2, liquidación de cuenta de fecha 13/07/2010 correspondiente al ciudadano Aguilera Cruz, del cual se constata que el salario normal utilizado por la demandada, es el devengado por el trabajador mensualmente, ya que se observa que el salario normal reflejado en la relación integrante de la liquidación de cuentas del mes de noviembre del año 2009, es el mismo salario normal diario devengado por el referido actor en el mes respectivo, vale decir, es el establecido en la constancia de trabajo ut supra mencionada y que arroja como total renumeración mensual Bs. 1.175,84 que dividido a su vez entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 39,20 diarios.
En este orden de ideas, esta Alzada constata de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada las cuales gozan de pleno valor probatorio, que la demandada empleo como base salarial para calcular tanto las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como, las prestaciones sociales, y demás acreencias laborales, los elementos que lo integran, de conformidad con la norma contractual ut supra mencionada, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la inconformidad en cuanto al bono de alimentación, al respecto debe este Juzgador a los fines de constatar la procedencia o no de lo argüido por el recurrente, traer a colación lo que estipula la Convención Colectiva de los Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional (S.O.A.S.E.) 2007-2009:
“CLAUSULA NRO. 24 JORNADA SEMANAL: La Gobernación del Estado Bolívar conviene, en que la jornada Diurna semanal de trabajo es de cuarenta y dos horas y media (42 ½), de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha distribuido así de Lunes a Viernes inclusive, ocho horas y media (8 ½) diarias, con la finalidad de compensar las dos horas y media (2 ½) del día sábado…”
“CLAUSULA NRO. 65 LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN:… De igual forma conviene, en cancelar 23 días fijos mensuales por este concepto…”
Así las cosas, tenemos que la norma contractual aplicable al caso de marras, en su cláusula 24 establece como jornada semanal de trabajo, cuarenta y dos horas y media (42 ½) distribuidas de lunes a viernes en jornadas de ocho horas y media (8 ½) diarias, con la finalidad de compensar las dos horas y media (2 ½) del día sábado, mientras que la cláusula 65 denominada ley de programa de alimentación, correspondiente al cuerpo normativo ut supra mencionado, establece que se cancelaran 23 días fijos mensuales por el referido concepto; de allí que no se observa que lo solicitado por la parte actora tenga algún tipo de asidero jurídico mas allá de sus propias alegaciones, debiendo entenderse en consecuencia, que no esta previsto el pago de ninguna alícuota parte de bono de alimentación por las dos horas y medias (2 ½) del sábado distribuidas en la semana de lunes a viernes, en consecuencia se declara improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 14 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000234. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en las cláusulas 24, 49, 53, 57 y 65 de la convención colectiva de los obreros al servicio del Ejecutivo Regional (S.O.A.S.E.) 2007-2009.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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