REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6

Caracas, 19 de diciembre 2016
206°y 157°

Ponente: ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO
Asunto N°: 4510-16
El 14 de diciembre de 2016, fue recibido en esta Sala Sexta (6o) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el asunto AP0202016000192, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano XAVIER ENRIQUE PULGAR MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.170, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos ANTHONY PEÑALOZA LINARES y YEIRINSON ALEJANDRO CONTRERAS PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.926.738 y 20.303.834, respectivamente, a quienes se le sigue causa por el Tribunal Octavo (8o) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Juez ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE 1. Alegó:
1.1. Que “sus defendidos” “... estuvieron a la orden del Juzgado 21° de Primera Instancia en lo Penal de (sic) Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas (Causa Nro. 18.410-16) y que luego de haberse efectuado la Audiencia Preliminar y donde uno de sus pronunciamientos consistió en Decretar (sic) ... Libertad Bajo Fianza ... , de una forma irregular, ... remite la causa a la URDD, (sic) sin sustanciar la Libertad Bajo Fianza por ella decretada ...”
1.2. Que "... esta remisión del físico de la causa le llega a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio para que tenga lugar la fase de Juicio, Distribuyéndose (sic)... al el (sic) Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio, donde esta actualmente... ”
1.3 Que “... la defensa ha efectuado todas las gestiones necesarias... y la causa se encuentra paralizada, como en un limbo...”
2. Pidió:
"... la INMEDIATA LIBERTAD de mis defendidos... no obstante propongo que se levante el acta de fianza, pues existe la completa disponibilidad de los fiadores al respecto...”
Constatando esta Sala, actuando en Sede Constitucional, que no especificó el Accionante la garantía constitucional conculcada en la que funda su denuncia.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Sexta (6o) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, para lo cual previamente debe establecer su competencia, en tal sentido tenemos:
La Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se encuentra dirigida contra la presunta la omisión en la que incurre el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ELENA CASSIANI, al remitir el expediente en su forma original a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal sin: “sustanciar la Libertad Bajo Fianza por ella decretada...”; todo lo cual presuntamente vulnera “.../a garantía constitucional en contra de mis defendidos constatando esta Sala que no fue precisada la presunta violación de índole Constitucional. En tal sentido, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales expresan

“Artículo 4: igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolucion o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional... ”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que es competencia de la Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo -como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución. De igual manera, en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), fija las reglas complementarias a la anterior decisión.
Las sentencias mencionadas determinaron los criterios vinculantes sobre la competencia en materia de Amparo Constitucional; por lo que, en atención a ellos, y al evidenciarse que se interpone Acción de Tutela Constitucional, contra la conducta omisiva eñ la que presuntamente incurre la Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia Estadal eñ Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se piiedé concluir que este Organo Colegiado es competente para conocer de la presente Acción cíe Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquélla a quien se íé atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Sala debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Así tenemos, que la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el abogado XAVIER ENRIQUE PULGAR MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituía de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.170, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos ANTHONY PEÑALOZA LINARES y YEIRINSON AJEJANDRO CONTRERAS PEÑA, titulares de la cedula de identidad Nros. 23.926.738 y 20.303.834, respectivamente; no obstante; de la revision efectuada a las presentes actuaciones, se verifica que no se encuentran insertas a los autos, las actas de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa, conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier otro soporte que revele o haga constar la voluntad de los imputados de estar asistidos o representados por el mencionado abogado.
En relación al supuesto específico de la posibilidad que los defensores privados puedan intentar una Acción de Amparo Constitucional, conviene traer a colación la sentencia N° 307 del 19 de marzo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien ha señalado lo siguiente:
“....Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse, con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.
Así pues, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: Oscar Triana y otro, la Sala asentó lo siguiente:
En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido vor un abosado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
"Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el organo jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admision d ela accion, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposicion del amparo, un poder que, para ese momento, no habia sido otorgado y del que seria materialmente imposible aportar datos de identificacion de la manera como lo exige la norma comentada

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación sé pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la deteminación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumenta poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -postuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “...aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actor a en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se eyicuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Car abobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal residtado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional,obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgo a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad d eejercer en su representacion la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto este en el que la legitimacion se extiende a cualquier persona que tenga iunteres de accionar en beneficio de aquel o aquellos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra ”.
De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt).

Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, con respecto a la legitimidad de los defensores privados para actuar en las acciones de amparo constitucional y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, resulta preciso indicar, que en el caso sub examine, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a “...Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido... ” no consta acreditado, ello en razón, a que la demanda de tutela constitucional no fue acompañada con un documento del cual se desprenda que fue realizado el nombramiento y juramentación del defensor, o que por cualquier otro medio conste en autos dicho nombramiento, situación que como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Sexta (6o) de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, que ante el incumplimiento del presupuesto procesal relativo a la legitimidad o capacidad de quien actúa para provocar la actuación de un órgano jurisdiccional, la Acción de Tutela Constitucional, interpuesta por el ciudadano XAVIER ENRIQUE PULGAR MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.170, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor de confianza de Ios ciudadanos ANTHONY PEÑALOZA LINARES y YEIRINSON ALEJANDRO CONTRERAS PEÑA, titulares de la cedula de identidad Nros. 23.926.738 y 20.303.834, respectivamente, contra la omision de “...sustanciar la libertad bajo fianza...”; por parte del Juzgado Vigesimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra citado, debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Sexta (6o) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamiento s:
1. -Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquélla a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a los criterios jurisprudenciales invocados.
2. - Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, recibida en esta Sala el 14 de diciembre de 2016, interpuesta, por el ciudadano XAVIER ENRIQUE PULGAR MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.170, dada su falta de cualidad para actuar.
Publíquese y diarícese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Sexta (6o) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO
LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4510-16.
ZUC/LAT/DSL/EZ.