PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000883

PARTES DEMANDANTES (NO RECURRENTE): ELBA MARÍA ANGULO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº V - 16.001.263, y DUBRASKA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V - 15.056.591.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO DURAN, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.002 y MARCIAL ANTONIO AMARO, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.485.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INVERSIONES ANDREA PARK, C.A (EXOTIK). Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 23, tomo 40-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ELY DAYANA MENDOZA, ALEXANDRA BUSTILLO, MARIANA MELENDEZ, FABIANA ZUBILLAGA y MARÍA JOSE VALIÑO, LEONARDO MELENDEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 16.591, 32.714, 121.997, 232.743, 99.335, 126.029 y 205.118.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR las demanda interpuesta por las ciudadanas ELBA ANGULO y DUBRASKA FLORES contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANDREA PARK, C.A.

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 10 de noviembre de 2016, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016, se fijó para el día 07 de diciembre de 2016, la celebración de la audiencia de apelación.

En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se dictó el Dispositivo del fallo, en este sentido, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Indicó la parte demandada recurrente que las utilidades fueron condenadas a 120 días hábiles cuando lo que se cancelaban eran 45 días, en este mismo orden manifestó que la presente demanda es por diferencias de prestaciones sociales, no se trata de las prestaciones sociales, las trabajadoras recibieron el adelanto de prestaciones por haber renunciado, no existiendo pruebas que demuestren el despido masivo.

Por su parte la accionante, señaló que las causas del despido deben probarlas la empresa no el trabajador, siendo que no lo hizo fue condenado.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO


Respecto a la indemnización por despido injustificado, es importante resaltar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. No obstante, preceptuó el mencionado artículo, que el empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causales de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En este mismo orden, resulta oportuno traer a colación los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En este sentido, de la revisión de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que conste en el presente asunto carta de renuncia de los trabajadores, en consecuencia, el demandado incumplió su carga procesal de demostrar las causas del despido, debiendo declararse improcedente tal alegato. Así se declara.

Ahora bien, respecto al pago de utilidades en base a los 45 días debe indicarse que se desprende del fallo impugnado, específicamente al punto de diferencia de utilidades vencidas y proporcionales, (folio 210 pieza 2) que se ordenó el pago de la diferencia por no tomar en consideración, la inclusión del recargo por conceptos extraordinarios, tomando en cuenta los días otorgados por el empleador estableciendo 45 días.

Aunado a lo anterior, se evidencia del libelo específicamente en el cálculo de los beneficios laborales, que los mismos fueron reclamados por ambas trabajadoras en base a 45 días (folio 16 y 34 pieza 1). En consecuencia, resulta improcedente tal alegato. Así se declara.

VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial


SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2015-000883.