PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miercoles, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KC05-X-2016-000017
PARTE DEMANDANTE: ARCOSAN BARQUISIMETO C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el N° 32, tomo 3-J, posteriormente modificada el 22 de mayo de 1966, bajo el N° 43, tomo 179-A, en la cual sufre una transformación en cuanto a su tipología, y sufriendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de octubre del año 2015, quedando inserta bajo el N° 45 tomo 93-A, de los libros llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, SILVERIO JOSÉ RIVERO, EDILMAR MENDOZA y NERLY MACEA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.484, 102.008, 140.881 y 140.805.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 012/16 de fecha 17 de febrero 2016, dictada en el expediente N° LAR-25-IA-15-0357, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que calificó como accidente de trabajo el sufrido por el ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ con un porcentaje de Discapacidad de un 29 %.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 25 de noviembre de 2016, que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios del acto administrativo.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
Por lo antes expuesto, revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa esta sentenciadora a revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada:
En el presente caso, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgador que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.
A este respecto, se observa que en el caso de autos, del contenido del libelo que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es en virtud de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, dado los vicios de la certificación de discapacidad.
Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es importante señalar que la parte demandante en el capítulo referido a la solicitud de medida cautelar en el expediente principal KP02-N-2016-000235, (folios 04 y 05), no demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada, siendo imprecisa la solicitud efectuada en el escrito libelar, ya que sólo se limitó a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por otra parte, no indicó cuales son los perjuicios irreparables o de difícil reparación a los que hace alusión.
En este mismo orden aprecia esta alzada, que los fundamentos expuestos requieren un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado .Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la entidad de trabajo ARCOSAN BARQUISIMETO C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el N° 32, tomo 3-J, posteriormente modificada el 22 de mayo de 1966, bajo el N° 43, tomo 179-A, en la cual sufre una transformación en cuanto a su tipología, y sufriendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de octubre del año 2015, quedando inserta bajo el N° 45 tomo 93-A, de los libros llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara. Contra la Certificación N° 012/16 de fecha 17 de febrero 2016, dictada en el expediente N° LAR-25-IA-15-0357, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que calificó como accidente de trabajo el sufrido por el ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ con un porcentaje de Discapacidad de un 29 %.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2015-000739.
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