REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000936

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA (SUBTRASEM).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL DUQUE inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.771.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00451, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del estado Lara de fecha 25 de abril de 2016, contentiva en el expediente N° 005-2015-04-00013 que declaró con lugar las excepciones opuestas por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES Y SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS).

MOTIVO: Medida Cautelar

SENTENCIA: Interlocutoria.

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionante SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES Y SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS) en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00451, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del estado Lara de fecha 25 de abril de 2016, contentiva en el expediente N° 005-2015-04-00013.


El 15 de noviembre de 2.016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada. (f. 19).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.016, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(f. 22)

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la primera instancia, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00451, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del estado Lara de fecha 25 de abril de 2016, contentiva en el expediente N° 005-2015-04-00013.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia éste juzgado, que en fecha 30 de junio de 2.016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00451, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del estado Lara de fecha 25 de abril de 2016, contentiva en el expediente N° 005-2015-04-00013. La referida decisión fue recurrida por la parte actora, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los juzgados superiores correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a esta Alzada.

Así las cosas, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una demanda contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En éste orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la decisión interlocutoria, la tramitación sobre del recurso debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, esto es, veinticinco (25) de noviembre de 2.016 hasta el ocho (08) de diciembre de ese mismo año, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo citado, sin que la parte recurrente hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los jueces, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2.016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Dada la naturaleza de la accionada, no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.015). Año 206° y 157°.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA



ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:25 pm, se cumplió con lo ordenado.



ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

LA SECRETARIA


KP02-R-2016-000936