REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000862

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO DE LA CRUZ HERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-19.323.499

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESÚS DELGADO, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, ENMAGLY PÉREZ, MARÍA LAURA MORAN, JUAN PASTOR VELASQUEZ, MARCIA TORREALBA, RUBÉN RONDON, ONEIDA SIERRALTA, MARÍA ALVARADO, ANGELY BASILE inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 82.844, 92.454, 90.180, 116.375, 108.912, 140.994, 102.006, 38.886, 103.146, 55.615, 171.040.

PARTE DEMANDADA: TALLER HENRRY C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando inserta bajo el N° 67, tomo 61-A, de fecha 29 de septiembre de 2008, con última acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando inserta bajo el N° 1, tomo 227-A, de fecha 27 de diciembre de 2013 y solidariamente el ciudadano HENRY JOSÉ HERNANDEZ VIVAS titular de la cédula de identidad N° V-13.921.059.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICMARY ABREU GRANDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 161.619.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento más no de la acción porque atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

El día 26 de octubre de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada, supra identificada, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 08 de noviembre de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 15 de noviembre de 2016, se fijó para el día 06 de diciembre de 2016, a las 9:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación correspondiente.

En fecha 06 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, procediendo a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Indicó el demandado recurrente que en la instalación de la audiencia el demandante manifestó que no existió relación laboral alguna entre el demandante y el demandado, en este sentido el Juez de instancia decretó el desistimiento del procedimiento más no de la acción.

Por otra parte, señaló que no se están vulnerando derechos laborales, debió darse el carácter de cosa juzgada por haber reconocido que no existió ninguna relación laboral.


Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”


En este sentido, visto que en el presente caso la parte demandante solicitó el desistimiento de la acción, conjuntamente con el desistimiento del procedimiento; este Tribunal considera importante señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 425 de fecha 10 de mayo del año 2005; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…omissis…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.”

Del criterio antes citado, se desprende que en el proceso laboral no está permitido la homologación del desistimiento de la acción o pretensión, por cuanto este vulnera el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución; en este sentido, es nulo todo acuerdo o convenio que conlleve a la renuncia o menoscabo de los derechos conferidos a los trabajadores, lo cual debe ser garantizado por los jueces del trabajo en los procesos que se instauren en los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.

En este sentido, este Tribunal considera que la solicitud de Homologación del desistimiento de la acción es improcedente en el presente caso, por cuanto, se encuentran involucrados los derechos laborales de un débil jurídico que en este caso es la demandante, los cuales por mandato constitucional y legal son irrenunciables de conformidad con lo previsto en el artículo 89 Nº 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 literal “b”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

Asunto: KP02-R-2016-000862