REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, primero (01) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000846


PARTE DEMANDANTE: WILIAN ALBINO DAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.876.837.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO y JESUS SANTORI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 70.219 y 158.734.

PARTE DEMANDADA: LUIS RAMÓN TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.702.506.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSÉ UNDA MORA, ALBERTO HIDELBRANDO RIERA y RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZALEZ inscritos en el INPREABOGAD bajos los N° 226.585, 42.133, 48.126

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR las pretensiones de la parte actora, ciudadano WILIAN ALBINO DAZA.

El día 21 de octubre de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte, supra identificada, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 03 de noviembre de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 10 de noviembre de 2016, se fijó para el día 29 de noviembre del presente año, a las 9:00 a.m. la audiencia de apelación correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Indicó la parte demandada recurrente, que la presente apelación versa sobre dos puntos fundamentalmente el primero es que el aquo aplicó de forma errónea la carga de la prueba y condenó todos los conceptos, si bien es cierto que la carga probatoria es el demandado, el salario alegado por el actor es distinto al verdaderamente generado el cual era salario mínimo.

Por otra parte, señaló que respecto a la indemnización por despido injustificado esta es improcedente a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que si el trabajador fue despedido debía acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se declare parcialmente con lugar la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa:

Ahora bien, observa esta alzada que el punto central de esta apelación se circunscribe al régimen de distribución de la carga probatoria, en este sentido, es menester traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como por ejemplo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)El cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De lo anterior, se inquiere que la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos demandados corresponde al accionado cuando haya admitido la relación laboral, en este sentido se aprecia de la contestación de la demanda inserta a los folios 28 y 29 del presente asunto se observa lo siguiente “Admitimos como cierto el hecho de que el demandante, prestó servicios para nuestro representado…”.

En este sentido, respecto a los conceptos de la presente apelación, aprecia de igual forma esta alzada, que respecto al salario indicó “Niego, rechazo y contradigo lo afirmado en el escrito de demanda de acuerdo al cual, el trabajador devengaba un salario semanal de 4.800 bolívares semanales, que significan 19.000 bolívares mensuales… ya que el salario que devengaba era el salario mínimo correspondiente para enero del año 2014, es decir la cantidad de 3.270,267 bolívares mensuales”

Por otra parte, en relación a la indemnización por despido injustificado se observa de la contestación que indicó lo siguiente “Niego rechazo y contradigo por improcedente en derecho lo reclamado por concepto de indemnización y ello resulta así porque estando vigente el decreto de inamovilidad laboral… debiendo el trabajador ejercer la acción contenida en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo Inspectoría”.

Ahora bien, respecto al primer punto, como ya estableció esta alzada corresponde al demandado probar la improcedencia del salario alegado, en virtud del régimen de distribución de la carga de la prueba, en este sentido de la revisión exhaustiva de las probanzas aportadas a los autos, se evidencia que la parte demandada no consignó prueba alguna, aunado a lo anterior las testimoniales promovidas quedaron desiertas en audiencia de juicio, ante lo anterior, debe declararse improcedente tal alegato. Así se declara.
Por otra parte, respecto al segundo punto, es importante resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 preceptuó, que el empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, como ya se ha establecido en el recorrido del fallo la parte demandada no consignó prueba alguna. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora de esta alzada declarar sin lugar dicho alegato. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR las pretensiones de la parte actora, ciudadano WILIAN ALBINO DAZA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: CON LUGAR la demanda.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer día (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO