P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2016-742/ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (MEDIDA CAUTELAR)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): POLLO SABROSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 34, en fecha 25 de junio de 1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NERLY MACEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.805.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de fecha 17-05-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2016-01-000123.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de agosto de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KH09-X-2016-000037 (folio 02 al 05), que declaró sin lugar la medida cautelar (folio 5).
En fecha 19 de septiembre de 2016, la demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (folio 06), que se admitió en ambos efectos el 30 del mismo mes y año (folio 07).
Remitido el asunto a la URDD para distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 11 de octubre de 2016 (folio 10).
Dentro del lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 11 y 13); y no se consignó escrito de contestación.
Vencidos los lapsos de Ley, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación alegó que la primera instancia no se pronunció sobre los fundamentos señalados al momento de solicitar la medida cautelar, existiendo un clara violación del derecho a la defensa y el debido proceso, conforme al Artículo 49, Nº 6, del Texto Constitucional.
Sostiene que el juzgado de primera instancia niega la medida declarando que no cumple con los requisitos de procedencia, que solicitar la medida era necesario para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ya que la autoridad administrativa dictó acta en fecha 17 de mayo de 2016, la cual está llena de vicios e inconstitucionalidad al ordenar la apertura de un procedimiento sancionatorio, cuando no existe desacato.
Ya que la consecuencia en los procedimientos sancionatorios de imposición de multa puede llegar a ser irreparable los daños patrimoniales, invoca los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 13).
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La demandante manifestó en su escrito de fundamentación (folio 11) que la primera instancia no valoró que la medida solicitada tenía por finalidad evitar perjuicios irreparables por la apertura del procedimiento sancionatorio.
Como se puede apreciar, se trata de una simple expectativa de sanción, que en todo caso, tiene sus vías de impugnación propias cuando sea dictado el acto definitivo de ese procedimiento.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la medida cautelar solicitada, a tenor de lo previsto en el Artículo 104 de la Ley adjetiva de lo contencioso administrativo (LOJCA). Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 12 de agosto de 2016, en el asunto KH09-X-2016-000037.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante. No se ordena notificar de la decisión al Procurador General de la República, porque no se notifico en el asunto principal.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de diciembre de 2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.



Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez



La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández



JMAC/nohemi