REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

Visto la solicitud del ABOGADO JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.981.040, Inpreabogado N° 27.288 del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable, N° 082133, de fecha 28 de Octubre del año 2016, y recibido en este Despacho el día 21 de Noviembre de 2016, procedente del Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual fue practicado al ciudadano penado TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO titular de la cedula de identidad N° V-18.001.486, condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407, en sus ordinales 1°, 2° Y 3°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1. INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA, 2. SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO, PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520; en grado de autor, en concordancia con los artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1°, y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículos 402, ordinales 1°, 2°, 15° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; plaza para el momento de los hechos de la Compañía de Abastecimiento y Transporte “TCNEL JUAN PABLO IBARRA.”; domiciliado en Calle La Línea Urbanización Virgen del Carmen, frente al sector el arenal, Municipio, Andrés Bello, San José de Barlovento, Estado Miranda, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 03 de Julio de 2015, inserta en la presente causa del folio Cuarenta y Uno (41) al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto, que el penado identificados en autos, donde le fue decretado en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 237 ordinal 3º y el artículo 238 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Militar, una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el Informe Técnico Psicosocial emitido del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad, Dirección General de Regiones de Establecimientos, Región Sur Oriental, Internado Judicial de Monagas La Pica, debidamente suscrito por el equipo técnico multidisciplinario, expresa opinión “FAVORABLE”, a favor del TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO titular de la cedula de identidad N° V-18.001.486, a objeto del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJCIÓN DE LA PENA, Este Tribunal Militar sobre éste particular, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482 las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el cardinal 3 del artículo 488 de este Código adjetivo , 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, se observa la Evaluación Psicosocial, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín Estado Monagas, correspondiente al ciudadano penado TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO titular de la cedula de identidad N° V-18.001.486, la cual acredita que posee un PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN “FAVORABLE”, igualmente se observa que la PENA NO EXCEDE DE (05) AÑOS, En cuanto al compromiso que pueda adquirir el penado a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudieran imponer, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado, asimismo se observa en el folio (11) de la pieza nro. II, de la respectiva causa OFERTA DE TRABAJO por la empresa FARMACIA MELEAN 2005, C.A a favor del penado identificado en auto, la sentencia no excede de cinco (05) años, y en cuanto a que no haya sido admitida una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, o una revocatoria que le hubiere sido otorgada con anterioridad, no consta en la presente causa Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria del caso que se lleva en curso y no por otro caso diferente.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano penado TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-18.001.486, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se aprecia que el penado identificado en autos, no ha sido Separado del Servicio Activo, se ordena que se presente en la Comandancia General del Ejecito A/C División de Personal, ubicado en el “Fuerte Tiuna, Carcas Distrito Capital, a los fines de cumplir con la pena accesoria de ley contenida en el Artículo 407, en su ordinal 2° “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO” del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA.