REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Maracaibo, Miércoles 07 de diciembre de 2016
206° y 157°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-032-16

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: CIUDADANO LUIS EDUARDO FIGUEROA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V. 24.508.015.
DEFENSA: TENIENTE DE FRAGATA HÉCTOR JOSÉ SALAS ALBILLAR, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR CON DOMICILIO PROCESAL EN LA SEDE DE JUSTICIA MILITAR DE BARQUISIMETO.
FISCAL MILITAR: CAPITAN JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO SEXTO CON COMPETENECIA NACIONAL.
DELITO: QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 551 NUMERAL 3 Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1 EN CONCORDADA RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 435, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, MAS LA PENA ACCESORIA DE LEY SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 407 NUMERAL 1, REFERENTE A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto,
dictó sentencia condenatoria en fecha 08 de Junio de 2016, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO FIGUEROA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.508.015, venezolano, mayor de edad, residenciado en el caserío Are Indígena, Calle N° 3, Casa N° 25225 de la Parroquia Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Teléfonos: 0412-4629663 y 0254-9885034, quien fuera plaza del 354 Batallón de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, imponiéndosele una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por estar incurso en la comisión de los delitos militares QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control, en contra del penado CIUDADANO LUIS EDUARDO FIGUEROA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.508.015, y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que el penado CIUDADANO LUIS EDUARDO FIGUEROA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.508.015, fue aprehendido el 7 de junio de 2016 (Acta Policial Folio 169, pieza N°2)

En fecha 15 de diciembre de 2014, fue llevado a cabo en sede fiscal Formal Acto de Imputación al CIUDADANO LUIS EDUARDO FIGUEROA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos militares QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico De Justicia Militar. (Folio 104 y 105, pieza 1).

Fijándose posteriormente la Audiencia Preliminar para el día 08 de junio de 2016, una vez que fue aprehendido el CIUDADANO LUIS EDUARDO FIGUEROA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.508.015 (Folios 181 al 184 pieza N° 2), el Juez Militar Séptimo de Control admite la acusación fiscal y condena al penado por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, siéndole otorgado la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante esta Tribunal Militar Tercero de Ejecución y Sentencias y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.

En cuanto al penado CIUDADANO LUIS EDUARDO FIGUEROA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.508.015, quien fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, menos el tiempo en el que ha estado privado de libertad por un periodo de UN (01) DÍA, queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día 21 DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).

Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días al penado CIUDADANO LUIS EDUARDO FIGUEROA PÉREZ, a partir de la presente fecha, en virtud de la distancia que existe entre su domicilio y la sede de este Tribunal Militar por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, así como la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI DE DECIDE.


CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que el penado CIUDADANO LUIS EDUARDO FIGUEROA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.508.015, se encuentra en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado citado anteriormente.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra del penado CIUDADANO LUIS EDUARDO FIGUEROA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.508.015, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar la pena accesoria de ley en contra del penado en autos CIUDADANO LUIS EDUARDO FIGUEROA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.508.015, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 8 de junio de 2016, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a fin de que se le prohíba la salida del país, hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida, por encontrarse en Libertad bajo Régimen de Presentación por ante el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Municipio Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, al comandante del 354 Batallón de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, en razón de que el penado de autos CIUDADANO LUIS EDUARDO FIGUEROA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.508.015, fue plaza de esa unidad.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control en contra del penado CIUDADANO LUIS EDUARDO FIGUEROA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.508.015, quien fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena. SEGUNDO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, acuerda imponer Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días a partir de la presente fecha, en virtud de la distancia que existe entre su domicilio y la sede de este Tribunal Militar, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma, el penado de autos deberá comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo, dependiente del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario a los fines de la elaboración del informe respectivo, así como someterse a las disposiciones que dicha Unidad Técnica considere pertinente. TERCERO: Se le prohíbe la salida del país al penado CIUDADANO LUIS EDUARDO FIGUEROA PÉREZ, a tal efecto se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a fin de que se le prohíba la salida del país, hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida, por encontrarse en Libertad. CUARTO: Se ordena imponer al penado de autos de la presente decisión para lo cual se fija audiencia a celebrarse el día martes 17 de enero de 2017 a las 09:00 horas de la mañana. QUINTO: Como cómputo definitivo, se establece que la pena restante es de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, en razón de ello, el penado de autos finalizaría legal y efectivamente la condena, el día 21 DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.



LA JUEZA MILITAR



MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA