REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 05 de Diciembre de 2016
206°, 157° y 17°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-052-2016
CAUSA No. CJPM-TM5C-122-2016.
PENADO: LUIS MANUEL BARON
C.I. Nro. : V.- 20.713.945.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1°, previsto y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR:
PRIMER TENIENTE WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar 51° con Competencia Nacional.
DEFENSOR: ABOGADO JORGE LUIS RODRIGUEZ, Defensor Privado.
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, en fecha 22 de Agosto de 2016, cursante en los folios ciento dieciséis (216) al ciento veintidós (122) de la Causa Nº CJPM-TM5C-122-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 23 de Agosto de 2016, cursante en el folio ciento veintitrés (123) (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: LUIS MANUEL BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.713.945, a quien se le dictó sentencia condenatoria de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1°, previsto y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar; el precitado penado actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, en fecha 22 de Agosto de 2016, cursante en los folios ciento dieciséis (216) al ciento veintidós (122) de la Causa Nº CJPM-TM5C-122-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 23 de Agosto de 2016, cursante en el folio ciento veintitrés (123) (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), de dicho contenido se extrae lo siguiente:
“…Declara: TERCERO: Oída de viva voz por parte del ciudadano imputado ciudadano LUIS MANUEL BARON, titular de la cédula de identidad N° V.-20.713.945, estando en ejercicio de sus derechos, y manifestando la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a la Admisión de la Acusación conforme a la norma adjetiva penal, este tribunal militar una vez admitida totalmente la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y una vez admitido los hechos por parte de los imputados, a los efectos de que se le imponga la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente, ESTE TRIBUNAL QUINTO CON FUNCIONES DE CONTROL DICTA SENTENCIA CONDENATORIA AL CIUDADANO LUIS MANUEL BARON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.713.945, a dos (02) años con seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 01° del código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Conforme lo establecido en el artículo 349 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la pena a imponer al ciudadano LUIS MANUEL BARON, titular de la cédula de identidad N° V.-20.713.945. a las penas accesorias establecidas en el numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: 1.- Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. QUINTO: Se ordena a la Secretaria Judicial expedir inmediatamente los respectivos oficios demás documentos al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) al Comandante de la Región Estratégica de la Defensa Integral Central y al Comandante de la Zona Operativa de la Defensa Integral Aragua, informando sobre la decisión tomada, el cual deberá permanecer recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde Estado Miranda, hasta tanto el tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, ejecute la pena impuesta una vez quede dicha Sentencia Condenatoria definitivamente firme. SEXTO: Se exonera el pago de costas producto del proceso penal, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo prevalecer la gratuidad u acceso de la Justicia. SEPTIMO: Se exhorta al ciudadano imputado que en un término de diez (10) días a partir de la presente fecha, una vez que quede firme la presente decisión, será remitida la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad quien decida sobre la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria. OCTAVO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión judicial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: LUIS MANUEL BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.713.945, quien fue condenado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en auto motivado de fecha 22 de Agosto de 2016, quedando definitivamente firme el día 23 de Agosto de 2016, de la causa en comento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condenó a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1°, previsto y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras, se encuentra privado de su libertad, desde el día QUINCE (15) DE MAYO DE 2016, según acta policial, cursante en el folio N° Doce (12) de la presente causa, lo que evidencia hasta la fecha de hoy Cinco (05) de Diciembre de 2016, lleva SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS detenido judicialmente, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos, tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Art. 488 COPP. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, a partir del momento que cumpla, ONCE (11) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE 2018. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día VEINTE (20) DE MAYO DE 2018, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
Art. 488. COPP: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena”, impuesta por el Tribunal Militar Séptimo de Control, al penado de autos.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, en fecha 22 de Agosto de 2016, cursante en los folios ciento dieciséis (216) al ciento veintidós (122) de la Causa Nº CJPM-TM5C-122-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 23 de Agosto de 2016, cursante en el folio ciento veintitrés (123) (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: LUIS MANUEL BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.713.945, a quien se le dictó sentencia condenatoria de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quien estuvo privado de su libertad desde el día QUINCE (15) DE MAYO DE 2016, según acta policial, cursante en el folio N° Doce (12) de la presente causa, lo que evidencia hasta la fecha de hoy Cinco (05) de Diciembre de 2016, lleva SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS detenido judicialmente, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1°, previsto y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra del precitado penado, a saber:1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, a partir del momento que cumpla, ONCE (11) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE 2018. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día VEINTE (20) DE MAYO DE 2018, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente: Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de auto le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha que es la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGU RIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el penado en cuestión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Y ASÍ SE DECIDE.-Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese a las partes intervinientes en la causa; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.