REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 05 de Diciembre de 2016
206°, 157° y 17°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-050-2016
CAUSA No. CJPM-TM8C-040-2016
PENADOS: HENRY LEOBALDO LOPEZ y CARMEN LUCILA GARCIA DE LOPEZ
C.I. No: V.-3.688.250 y V.-4.142.691 respectivamente.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar
PENA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 407 en sus numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual es la siguiente la proveniente del cardinal 1- La inhabilitación política por el tiempo de la pena.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE ANGEL DAVID INFANTE RODRIGUEZ, FISCAL MILITAR QUINCUAGESIMA SEGUNDA CON COMPETENCIA NACIONAL.
DEFENSOR: Abg. LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES y Abg. WILMER JOSE QUINTANA, Defensores Privados.
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, en Auto Motivado de fecha 21 de Noviembre de 2016, cursante a los folios ciento noventa (190) al doscientos tres (203) de la Segunda Pieza de la Causa Nº CJPM-TM8C-040-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme en fecha 05 de diciembre de 2016, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: HENRY LEOBALDO LOPEZ LUCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.688.250, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 407 en sus numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales es la siguiente la proveniente del cardinal 1- La inhabilitación política por el tiempo de la pena y CARMEN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.142.691, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 407 en sus numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales es la siguiente la proveniente del cardinal 1- La inhabilitación política por el tiempo de la por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar 13 con Competencia Nacional. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Octavo de Control, con sede en Puerto Ayacucho , dicto sentencia condenatoria en fecha fecha 21 de Noviembre de 2016, cursante a los folios ciento noventa (190) al doscientos tres (203) de la Causa Nº CJPM-TM8C-040-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme en fecha 05 de diciembre de 2016 de la Causa Nº CJPM-TM5C-040-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), de dicho contenido se extrae lo siguiente:
“... SEPTIMO: De conformidad con el artículo 313 y artículo numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal, y vista la admisión de los hechos efectuada en la audiencia preliminar por los acusados CARMEN LUCILA GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.142.691, HENRY LEOBALDO LOPEZ LUCES, Titular de la cedula de identidad Nº 3.688.250, se condena a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión a la ciudadana CARMEN LUCILA GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.142.691 más las accesorias establecidas en el artículo 407 en sus numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: La proveniente del cardinal 1 . Inhabilitación por el tiempo de la pena por la presunta Comisión de Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y como posible fecha de cumplimiento de la pena el 21 de mayo del 2019, se condena a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión al acusado HENRY LEOBALDO LOPEZ LUCES, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.688. 250, más la accesorias establecidas en el artículo 407 en sus numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: La proveniente del cardinal 1 – Inhabilitación política por el tiempo de la pen, por la presunta por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y como posible fecha de cumplimiento d la pena el 21 de Mayo del 2019. OCTAVA: Por ultimo Ahora bien una vez dictada la sentencia condenatoria la Medida Preventiva Judicial de Libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad , por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica , dejando de ser una medida Preventiva Privativa de Libertad sujeta al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal no obstante vista a solicitud de la Fiscalía Militar y ratificada por la Defensa Técnica considera este JUZGADO que los motivos que originaron la privativa de Libertad han cambiado y puede suplirse por una menos gravosa quedando detenido en su propio domicilio hasta tanto sea ejecutada la presente sentencia…”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; los ciudadanos: HENRY LEOBALDO LOPEZ LUCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.688.250 y CARMEN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.142.691, quienes fueron sentenciados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 407 en sus numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales es la siguiente la proveniente del cardinal 1- La inhabilitación política por el tiempo de la por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia, se evidencia en autos que en Acta de Audiencia de Presentación del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, de fecha 10 de septiembre de 2016, cursante a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza, donde el referido Tribunal decide: “…TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano HENRY LEOBALDO LOPEZ LUCES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.688.250… y se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda…QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar , en el sentido de decretar la Medida Privativa de libertad en contra de la ciudadana CARMEN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.142.691…En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad plena y se acuerda una medida cautelar sustitutiva, acordándose lo siguiente: La ordinal primero, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención domiciliaria en su propio domicilio, quien para ausentarse del mismo, deberá solicitar el respectivo permiso por ante este órgano jurisdiccional…”. Ahora bien, en cuanto al ciudadano HENRY LEOBALDO LOPEZ LUCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.688.250, se evidencia en autos que efectivamente estuvo privado de libertad desde el día 07 de Septiembre de 2016, hasta el día 21 de Noviembre de 2016, como consta en la Boleta de Excarcelación librada por el Tribunal de Control, y estuvieron detenidos DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, el cual deberá descontarse de la totalidad de la pena a cumplir, obteniendo una pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, así mismo con respecto a los ciudadanos HENRY LEOBALDO LOPEZ LUCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.688.250 y CARMEN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.142.691, más las accesorias establecidas en el artículo 407 en sus numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales es la siguiente la proveniente del cardinal 1- La inhabilitación política por el tiempo de la pena, por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia, en la misma audiencia preliminar se les impuso de Medidas Cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el ordinal 1 DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio hasta tanto sea ejecutada la presente sentencia, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los ciudadano aquí señalado, se encuentran bajo medida cautelar acordada como lo es la detención domiciliaria, dicha medida fue otorgada en audiencia preliminar, lo que este Despacho Judicial acuerda que los mencionados penados cumplan a partir de la presente fecha con el régimen de presentación de cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal Militar, debiendo firmar el respectivo libro régimen de presentación, las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que los penados cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace optar al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitivamente, por lo que se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital; a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del precitado Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 475, 482, 484, 485 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, de fecha 21 de Noviembre de 2016, cursante a los folios ciento noventa (190) al doscientos tres (203) de la Segunda Pieza de la Causa Nº CJPM-TM8C-040-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme en fecha 05 de diciembre de 2016, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: HENRY LEOBALDO LOPEZ LUCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.688.250 y CARMEN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.142.691, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 407 en sus numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales es la siguiente la proveniente del cardinal 1- La inhabilitación política por el tiempo de la por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia, Ahora bien, en cuanto al ciudadano HENRY LEOBALDO LOPEZ LUCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.688.250, se evidencia en autos que efectivamente estuvo privado de libertad desde el día 07 de Septiembre de 2016, hasta el día 21 de Noviembre de 2016, como consta en la Boleta de Excarcelación librada por el Tribunal de Control, y estuvo detenido DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, el cual deberá descontarse de la totalidad de la pena a cumplir, obteniendo una pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, así mismo con respecto a los ciudadanos HENRY LEOBALDO LOPEZ LUCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.688.250 y CARMEN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.142.691, quienes fueron sentenciados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 407 en sus numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales es la siguiente la proveniente del cardinal 1- La inhabilitación política por el tiempo de la por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia, en la misma audiencia preliminar se les impuso de Medidas Cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el ordinal 1 detención domiciliaria en su propio domicilio hasta tanto sea ejecutada la presente sentencia, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los ciudadano aquí señalados, se encuentran bajo medida cautelar acordada como lo es la detención domiciliaria, dicha medida fue otorgada en audiencia preliminar, lo que este Despacho Judicial acuerda cambiar LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, y a cumplir a partir de la presente fecha con el régimen de presentación de cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal Militar, debiendo firmar el respectivo libro régimen de presentación, las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que los penados cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace optar al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitivamente, por lo que se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital; a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del precitado Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 475, 482, 484, 485 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, a los ciudadanos: HENRY LEOBALDO LOPEZ LUCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.688.250 y CARMEN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.142.691, plenamente identificados, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA, se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, de los penados de autos tenemos que deberán presentarse una vez notificados y firmado cómo será el Libro de Presentación de Penados llevados por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS, respectivamente. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que a los penados de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y los mismos podrán serles acordados siempre y cuando cumplan previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Maracay, Estado Aragua, a los fines que se les practiquen con CARACTER URGENTE LOS PRONÓSTICOS DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivos, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento de los Beneficios procesales correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA