REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 05 de Diciembre de 2016
206°, 157° y 17°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-049-2016
CAUSA No. CJPM-TM6C-157-2016.

PENADOS: CABO SEGUNDO GARCIA CESAR MIGUEL Y SOLDADO RENER JOSE DÌAZ.

C.I. Nro. : V-18.584.337 y V.-22.343.321

DELITO: DESTRUCCION DE UTILES U EFECTOS PERTNECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 522, en su segundo aparte, del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como culpable y responsables del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1º y 2º ejusdem, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo.
FISCAL MILITAR:

JHOBERT GREEY GANDICA RUIZ, Fiscal Militar de 13° con Competencia Nacional.

DEFENSOR: TENIENTE EDISON PIÑA PIÑA, DEFENSOR PUBLICO MILITAR.

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en Auto Motivado de fecha 10 de Noviembre de 2016, cursante a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento setena y uno (171) de la Causa Nº CJPM-TM6C-158-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme en fecha 24 de Noviembre de 2016, mediante la cual condenó a los ciudadanos: CABO SEGUNDO GARCIA CESAR MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.337 y SOLDADO RENGER JOSE DÌAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-22.343.321, por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito militar DESTRUCCION DE UTILES U EFECTOS PERTNECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 522, en su segundo aparte, del Código Orgánico de Justicia, y fueron sentenciados a una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como culpable y responsables del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1º y 2º ejusdem, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, los referidos ciudadanos actualmente se encuentran recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en Auto Motivado de fecha 10 de Noviembre de 2016, de la Causa Nº CJPM-TM6C-158-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme en fecha 24 de Noviembre de 2016, de dicho contenido se extrae:

“…SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de no admisión del delito de DESTRUCCIÓN DE ÚTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículos 552, en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este estado del proceso se le impuso a los ciudadanos CABO SEGUNDO GARCIA CESAR MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.337 y SOLDADO RENGER JOSE DÌAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-22.343.321, el precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, informándoles de modo separado en relación al contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas del 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente señalándose que las medidas alternativas de la prosecución del proceso no proceden ya que no estamos en presencia de bienes jurídicos disponibles ni de delitos culposos en relación a los acuerdos reparatorios y en relación a la Suspensión Condicional del Proceso estamos en presencia de la excepción establecida por el legislador, ya que los hechos criminosos de la presente causa encuadran perfectamente dentro de la excepción legal prevista por el legislador ya que se atenta o causa un grave daño al patrimonio público e igualmente se les informo en relación al procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad en lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogándolos de modo separados de la siguiente manera: ¿Ciudadano CABO SEGUNDO GARCIA CESAR MIGUEL, desea usted solicitar algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de Hechos? Respondiendo: “Deseo Admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”, ¿Ciudadano SOLDADO RENGEL JOSE DIAZ, desea usted solicitar algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de Hechos? Respondiendo: ““Deseo Admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. En este orden de ideas se le conoce el derecho de palabra al representante de la defensa técnica quien expuso: Me adhiero a la solicitud de mis patrocinados. Una vez oída como ha sido a viva voz la admisión de los hechos este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: 1.- Se condena al acusado CABO SEGUNDO GARCIA CESAR MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.337, como culpable y responsable del delito militar de DESTRUCCION DE UTILES U EFECTOS PERTNECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 522, en su segundo aparte, del Código Orgánico de Justicia, y fueron sentenciados a una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como culpable y responsables del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1º y 2º ejusdem, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo. OCTAVO: Conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a los ciudadanos autos CABO SEGUNDO GARCIA CESAR MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.337 y SOLDADO RENGER JOSE DÌAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.343.321, tiene como probable fecha de finalización el día 10 de Noviembre de 202. NOVENO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad, dictada en audiencia de presentación de imputado en fecha veintinueve (01) de Julio de 2016, en contra de los acusados autos CABO SEGUNDO GARCIA CESAR MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.337 y SOLDADO RENGER JOSE DÌAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.343.321. En consecuencia los ut supra identificados acusados se mantendrán en el Centro Nacional de Ramo Verde, Los Teques Estado Miranda, a la orden del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua. HÁGASE COMO SE ORDENA…”.


DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los ciudadanos: CABO SEGUNDO GARCIA CESAR MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.337 y SOLDADO RENGER JOSE DÌAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-22.343.321, quienes fueron condenados por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus numerales 1 y 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por ser autor en la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo se evidencia en autos que los penados de marras, fueron privados de su libertad en fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, como quedó demostrado en Acta de Presentación de Imputado, que corre inserta en los folios diez (10) al quince (15) de la causa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy (05) de Diciembre de 2016, llevan detenidos CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, privados de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: CINCO AÑOS (05), SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL (2022), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta, Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley a los precitados penados, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no le será otorgado, dado a que la pena excede de CINCO AÑOS, todo ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 482 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).

Quedando el cómputo de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: 01 DE OCTUBRE DE 2019. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 09 DE SEPTIEMBRE DE 2020. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día 01 DE MARZO DE 2021.

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Separación del Servicio activo”, impuesta por los ciudadanos: CABO SEGUNDO GARCIA CESAR MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.337 y SOLDADO RENGER JOSE DÌAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-22.343.321, quienes fueron condenados por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en Auto Motivado de fecha 10 de Noviembre de 2016, cursante a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento setena y uno (171) de la Causa Nº CJPM-TM6C-158-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme en fecha 24 de Noviembre de 2016, mediante la cual condenó los ciudadanos: CABO SEGUNDO GARCIA CESAR MIGUEL , titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.337 y SOLDADO RENGER JOSE DÌAZ , titular de la Cedula de Identidad Nº V.-22.343.321, plazas de la 4001 COMPAÑÍA DE COMANDO ZODI ARAGUA, a quien se le dictó sentencia condenatoria de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como culpable y responsables del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1º y 2º ejusdem, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por considerarlos culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de DESTRUCCION DE UTILES U EFECTOS PERTNECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 522, en su segundo aparte, del Código Orgánico de Justicia Militar, los referidos ciudadanos actualmente se encuentran recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y en virtud que los mencionados penados se encuentran privados de su libertad y detenidos desde el desde el 26 de Julio de 2016, según Actas de Derecho de Imputado, cursantes a los folios diez (10) al quince (15), la fecha de hoy CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO; esto es, hasta el día VEINTISÉIS (26) DE JULIO DEL (2022), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en contra de los precitados penados, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y 2) Separación del Servicio Activo, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales; Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército Bolivariano, Caracas Distrito Capital. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no le será otorgado, dado a que la pena excede de cinco años, todo ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 482 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el cómputo de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: 01 DE OCTUBRE DE 2019. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 09 DE SEPTIEMBRE DE 2020. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día 01 DE MARZO DE 2021. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: En cuanto al otorgamiento del beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor los ciudadanos: CABO SEGUNDO GARCIA CESAR MIGUEL , titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.337 y SOLDADO RENGER JOSE DÌAZ , titular de la Cedula de Identidad Nº V.-22.343.321; ÉSTE NO LE SERÁ OTORGADO, DADO A QUE LA PENA EXCEDE DE CINCO AÑOS, TODO ELLO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 482 CARDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; en lo relacionado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena se observa lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas se otorgará previo cumplimiento de los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Y ASI SE DECIDE.- Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejercito Bolivariano, Caracas Distrito Capital. Notifíquese al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, a la Dirección de Personal del Componente de Ejercito Nacional Bolivariano, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.