REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 05 de Diciembre de 2016
206°, 157° y 17°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-048-2016
CAUSA No. CJPM-TM6C-158-16.
PENADO: EDUARD ALEXANDER HERRERA PACHECO
C.I. Nro. : V-16.340.429
DELITO: USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en su numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.
FISCAL MILITAR:
PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ GALINDO, FISCAL MILITAR 12 CON COMPETENCIA NACIONAL
DEFENSOR: ABOGADO ANA RIVAS MEZA, Defensora Privada.
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en Auto Motivado de fecha 08 de Noviembre de 2016, cursante a los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159) de la Causa Nº CJPM-TM6C-158-2016, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme en fecha 24 de Noviembre de 2016, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154), mediante la cual condenó al ciudadano: EDUARD ALEXANDER HERRERA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.340.429, a quien se le dictó sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en su numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar con Competencia Nacional. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en Auto Motivado de fecha 08 de Noviembre de 2016, cursante a los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159) de la Causa Nº CJPM-TM6C-158-2016, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), de dicho contenido se extrae:
“…una vez oída como ha sido a viva voz, la admisión de los hechos este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: 1) Se condena al ciudadano INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADAS MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nª V-25.842.122, como culpable y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 570, numeral 1º en grado de FRUSTRACION de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…Quedando la pena establecida a cumplir de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito mas las penas accesorias contempladas en el artículo establecidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo…”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano: EDUARD ALEXANDER HERRERA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.340.429, a quien se le dictó sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en su numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado de autos permaneció privado de libertad, desde el día 01 DE AGOSTO DE 2016, como consta en el Acta de Notificación de Derecho del presunto Imputado, cursante a los folios siete (07) al nueve (09) de la causa, hasta el día OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2016, como consta en la Boleta de Excarcelación librada por el referido tribunal, cursante en el folio ciento cincuenta y tres (153), estuvo detenido CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÌAS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Actualmente, el penados de autos se encuentran con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentación la cual no se le tomara en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital, a los fines que sea practicado con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 08 de Noviembre de 2016, cursante a los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159) de la Causa Nº CJPM-TM6C-158-2016, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme en fecha 24 de Noviembre de 2016, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154), la cual fue dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, Estado Carabobo, quedando definitivamente firme en fecha 23 de Noviembre de 2016, la cual corre inserta en el folio ciento cuarenta y cinco(145) de la presente causa, mediante la cual se condenó al ciudadano: EDUARD ALEXANDER HERRERA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.340.429, a quien se le dictó sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en su numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se evidencia en autos que el penado de marra permaneció privado de libertad, desde el 01 DE AGOSTO DE 2016, como consta en el Acta de Notificación de Derecho del presunto Imputado, cursante a los folios siete (07) al nueve (09) de la causa, hasta el día OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2016, como consta en la Boleta de Excarcelación librada por el referido tribunal, cursante en el folio ciento cincuenta y tres (153), estuvo detenido CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÌAS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, y por encontrarse en los actuales momentos en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad, no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto los penados antes identificados cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, al ciudadano EDUARD ALEXANDER HERRERA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.340.429, plenamente identificado, a saber: INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, del penado de autos tenemos que el penado de autos: ciudadano EDUARD ALEXANDER HERRERA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.340.429, plenamente identificado, deberá presentarse una vez notificados y firmado cómo será el Libro de Penados llevados por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS, respectivamente. Se hace del conocimiento la Jurisdicción territorial de este órgano jurisdiccional, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de requerirlo el precitado penado de autos. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y los mismos podrán serles acordados siempre y cuando cumplan previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Maracay, Estado Aragua, a los fines que se les practiquen con CARÁCTER URGENTE LOS PRONÓSTICOS DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, respectivos, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento de los Beneficios procesales correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA.