REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 05 de Diciembre de 2016
206°, 157° y 17°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-005-2014.
CAUSA No. CJPM-TM7C-155-2013.

PENADOS: GABRIEL GUEVARA DIAZ

C.I. No:
V-16.757.735

DELITOS: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO O FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENAS: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS de PRISIÓN, más las penas accesorias de ley en lo referente a la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena, señaladas en el artículo 407 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

FISCAL MILITAR:


DEFENSOR: PRIMER TENIENTE JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, Fiscal Militar com competência Nacional.


ABOG. VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar.


AUTO DE LA NEGATIVA AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución Condicional de la Pena al ciudadano penado: GABRIEL GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.757.735, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de la Pica, Maturín; a la orden de este Despacho Judicial, por la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO O FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.; y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD

Visto el escrito constante de dos (02) folios útiles, consignado por la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar del penado GABRIEL GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.757.735, de cuyo contenido se extrae los siguiente: “…Estando satisfecho los extremos de Ley, establecidos en el artículo 482 de la norma penal adjetiva, así como bajo el amparo de los artículos 49.1, 26, 272, 19 de la Carta Política Venezolana, la representación de la Defensa Publica Militar, solicita sea estudiada el estatus de mi defendido y se proceda ACORDAR, el Beneficio de Ley circunscribiéndonos a la pena de prisión impuesta…”, (Sic).

FUNDAMENTACIÓN PARA LA NEGATIVA DEL BENEFICIO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

Este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por parte de la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar, del ciudadano penado: GABRIEL GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.757.735, pasa a resolver su solicitud, relacionada con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución Condicional de la Pena, a favor de su defendido de la siguiente manera:

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 29 de enero del año 2014, la cual corre inserta en la Pieza No. 02 del folio Ciento Setenta y Uno (171) al Ciento Setenta y Cinco (175) en la causa N° CJPM-TM7C-155-2013, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la Cuidad de Barquisimeto, Estado Lara, quedando condenado en el ciudadano GABRIEL GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.757.735, por la comisión de los por la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO O FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; mediante la cual se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS de PRISIÓN, por la admisión de los hechos, más las penas accesorias de ley, y posteriormente quedo condenado, en la Sentencia condenatoria de fecha 29ENE2014. Ordenándose la remisión de la causa a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, a los fines procesales consiguientes.
“… TERCERO: Vista la admisión de los hechos que hiciera el ciudadano GABRIEL GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.757.735, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir una condena de Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses Y Veinte (20) Días de Prisión más la accesorias de ley, señaladas en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militaren lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena . Así se decide….”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados esta juzgadora a los fines de decidir lo solicitado, emite las siguientes consideraciones:
Se observa que la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano penado: GABRIEL GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.757.735, por la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACION O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO O FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; mediante la cual se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS de PRISIÓN, por la admisión de los hechos, más las penas accesorias de ley, y posteriormente quedo condenado en la Sentencia condenatoria de fecha 29 ENE2014.

En cuanto al Auto de Ejecución de Sentencia fecha 21 de febrero de 2014, cursante a los folios Ciento Setenta y Nueve (179) al Ciento Ochenta y Cuatro (184) de la Pieza Nº Dos (02), expresa lo siguiente; “En lo concerniente a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:

“Art. 482. N° 2: Que la Pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

“Art. 482. N° 5: Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 07 de Abril de 2006 (Exp. No. 06-0156) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:

“Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. (…)”

De lo antes mencionado se desprende que, el Estado conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, del interés colectivo. Por tanto, la responsabilidad emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”. (Énfasis nuestro).

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 24 de Enero de 2002 (Exp. No. 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales...”.

Al hilo de lo explanado anteriormente, es importante traer a colación fragmento del autor Rodríguez Rivera Morales, en su obra” Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes” a tenor de la citada disposición, establece que: “La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una institución de privilegio a los penados que no hayan reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor…” en tal sentido, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio ya que, tal como quedó explicado, la pena impuesta excede de los 5 años y es reincidente por el mismo delito, tal y como se evidencia en el libro de control de causas año 2006 en el folio 161 y vuelto, llevado por ante este órgano jurisdiccional; y que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, de este tipo de conducta es reprochable por la normativa sustantiva penal militar por cuanto es contraria a las normas jurídicas militares vigentes, así mismo, considera este juzgadora que de otorgar el beneficio, no es lo que puede deducirse de ello, sino que, es la potestad dentro de la esfera de las atribuciones que Constitucionalmente y legalmente que tiene el Juez, atendiendo el valor agregado que transciende a la protección de la sociedad y que debe estar presente al momento de discernir y apreciar el otorgamiento o no de un beneficio procesal; pues está dentro de sus facultades al administrar justicia, analizar las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el ilícito penal, para proceder a dictar la decisión, bien sea negando la solicitud o acordándola, en consecuencia hay razones suficientes para que esta Juzgadora declare IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: GABRIEL GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.757.735. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias de Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar del penado GABRIEL GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.757.735. quien fue sentenciado por la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO O FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante la cual se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS de PRISIÓN, por la admisión de los hechos, más las penas accesorias de ley, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de la Pica, Maturín; ya que no están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 Numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y no le será otorgado, dado que la pena impuesta al mencionado penado excede de cinco (05) años y es reincidente en el mismo delito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 Numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado; y el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente. Publíquese y regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad al artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de la Pica Maturín y al General de División Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y Corte Marcial. Líbrense Boleta de Notificación. HÁGASE COMO SE ORDENA.